Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2022, expediente FSM 036280/2020/2/2/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 36280/2020/2/2/CFC2

REGISTRO N° 1680/22

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B.,

como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 36280/2020/2/2/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada: “B.S., T. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El señor juez del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de M., provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2022, resolvió: “I-

    NO HACER LUGAR al CESE DE ́

    PRISION PREVENTIVA de T.B.S. (arts. 280, 317 y 319 del CPPN y art. 221 del CPPF)”.

  2. Contra dicha resolución, la defensa de B.S. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 8 de noviembre de 2022.

    El recurrente sostuvo la arbitrariedad del pronunciamiento pues, a su entender, se efectuó una valoración de un tratado de extradición con prescindencia de lo dispuesto por la ley.

    Adunó que se vulneraron los principios de inocencia, proporcionalidad y necesariedad de la detención y el debido proceso legal, eludiendo la ́ ́

    armonica interpretacion constitucional que implica el art. 280 del C.P.P.N., y desoyendo las alternativas enumeradas en el art. 210 del C.P.P.F., lo que motivó

    en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Expuso que no se encontraba fundada la prórroga de la prisión preventiva y que tampoco había sido elevada en consulta al superior.

    Seguidamente, indicó que transcurrieron dos años desde el dictado de la medida restrictiva de la libertad del encartado, de modo que se ha alcanzado el ́ ́ ́

    limite maximo de su duracion establecida por el art. 1

    de la ley 24.390.

    Sobre este punto, señaló que no se verificaban riesgos procesales que permitieran prorrogar la detención por un año más, en tanto el justiciable poseía arraigo personal y familiar.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Conforme surge de la resolución recurrida obrante en el Sistema de Gestión Judicial (Lex-100), se emitieron sendas alertas rojas por parte de Interpol solicitando la detención de T.B.S., a saber:

    …a) alerta roja de [I]nterpol nro. de control A-905/2-2016, orden emitida por el Juzgado Penal de ́

    Garantias de San Pedro de Paraná por ́

    considerarlo autor del hecho ocurrido el dia 12 de ̃

    diciembre del ano 2015, robo agravado y delito contra ́ ́ ́

    la autonomia sexual coaccion sexual y violacion –ley ́ ́

    1160/2016, Codigo Penal Paraguayo articulos 167 y 128,

    que prevé una pena de prision de 15 anos;

    ́ ̃

    b) alerta roja de Interpol nro. A-9944/11-

    ́

    2016, orden emitida por el Juzgado Penal de Garantias de San Pedro de Paraná respecto del hecho del dia 6 de ́

    ̃

    febrero del ano 2016, calificado por las autoridades ́

    requirentes como robo agravado, coaccion grave y otros ́

    –Codigo Penal Paraguayo ley n° 1160/1997, art. 167,

    robo agravado, art. 121 coaccion grave que prevé una ́

    ́ ̃

    pena de prision de 15 anos;

    c) [a]lerta roja de Interpol nro. A-9945/11-

    ́

    2016, emitida por orden del Juez Penal de Garantias de San Pedro del Paraná de Paraguay por un hecho delictivo que tuvo lugar el 14 de febrero de 2015,

    calificado como hurto agravado, tipificado en el Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37241675#351952376#20221206135359427

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 36280/2020/2/2/CFC2

    ́

    Codigo Penal Paraguayo ley n° 1160/1997, art. 162,

    hurto agravado y por el que se prevé 10 ̃

    anos de ́

    prision;…

    d) alerta roja de [I]nterpol A-10881/12-2020

    ́

    mediante la que se materializo la orden de detencion emitida por las autoridades paraguayas el 24 de ̃

    diciembre del ano 2020, por un hecho ocurrido el 18 de ̃

    enero del ano 2016, calificado como robo agravado a ́

    mano armada (conf. Codigo Penal de Paraguay art. 167)

    ́ ̃

    por el que podria ser condenado hasta con 15 anos de ́

    prision

    .

    En lo que aquí respecta, la asistencia técnica de B.S. solicitó que se disponga ́

    el cese de la prision del encartado en virtud de haber ́ ̃

    cumplido en detencion el plazo de dos anos sin el dictado de una sentencia que pusiera fin al estado de incertidumbre que viene sufriendo.

    A su vez, consideró que no resultaba aplicable la prórroga de un ̃

    ano ́

    mas pues no se evidenciaba motivo suficiente que justificara la ́

    demora en el tramite del presente proceso.

    En oportunidad de emitir opinión, el fiscal dictaminó que correspondía rechazar el planteo formulado por la defensa, dado que persistían riesgos procesales que, de momento, no podían ser neutralizados mediante la aplicación de una medida alternativa.

    Llegado el momento de resolver, el juez interviniente sostuvo que “…el instituto del plazo razonable no tiene virtualidad en un juicio de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal; esto es, el que tramita en el Estado requirente -ante cuyos tribunales deberá la parte alegarlo- por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena, por definición, al objeto de este procedimiento…”.

    Señaló el avanzado estado del proceso de extradición al que B.S. se encuentra sometido pues se citó a las partes a juicio y se Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    solicitó la realización de distintas medidas ordenadas.

    Recordó que previamente el encausado se ha sustraído del actuar de la justicia de su país de origen, siendo actualmente requerido por éste como consecuencia de las facultades que revisten los tratados firmados entre esta nación y la República del Paraguay.

    A continuación, manifestó que “…toda vez que a partir de las circunstancias objetivas en autos se puede suponer razonablemente que, en caso de que el ́

    nombrado recupere su libertad, podria sustraerse del accionar de la justicia y, en virtud de ello, se da el supuesto de peligro de fuga, que impone asegurar los fines del procedimiento de ́

    extradicion mediante la ́

    detencion preventiva del requerido”.

    Además, advirtió que las conductas atribuidas resultaban ser graves y en algunos casos, de índole sexual.

    Sin perjuicio de lo expuesto, el magistrado ́

    indicó que “…habré de poner en conocimiento del pais requirente el tiempo de ́

    privacion de libertad que ́

    B.S. lleva sufriendo en este tramite de ́ ́ ́

    extradicion y solicitare, a traves del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto que, se dé pronta respuesta a la ́

    informacion oportunamente peticionada en los autos principales,

    ́

    porque ello implicaria avanzar en el proceso, y llevar ́

    adelante prontamente el juicio de extradicion”.

    Por tales razones, resolvió rechazar la pretensión defensista.

  4. Sentado cuanto precede, habré de señalar que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108,

    329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 36280/2020/2/2/CFC2

    de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    Por ello, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que éste debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    Así pues, el pronunciamiento, que contiene los argumentos antes expuestos, se encuentra suficientemente sustentado y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos; 302:284;

    304:415).

    Desde esa perspectiva, advierto que el a quo -con apego a las constancias de la causa- sopesó la situación procesal y personal de B.S. atendiendo a que el nombrado ya ha demostrado una actitud elusiva respecto al actuar de la justicia de su país de origen, para resolver fundadamente que continúan vigentes los riesgos procesales que impiden la aplicación de una medida distinta de la que viene cumpliendo el imputado.

    Ello en virtud de que se encuentra sujeto a un proceso de extradición como consecuencia de numerosas órdenes de detención emitidas por las autoridades judiciales de la República del Paraguay,

    quienes, vale recordar, han ratificado su voluntad requirente al remitir los formales pedidos de extradición.

    Llevo dicho al respecto que la discordancia sobre la interpretación que ha de dársele a las normas que se consideran aplicables al caso resulta insuficiente si el recurrente no desarrolla fundadamente el error o la violación de la ley sustantiva o procedimental en los términos del art.

    456 C.P.P.N., suministrando al Tribunal de Casación argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos...

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