Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCB 041142/2019/TO02/2/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 41142/2019/TO2/2/CFC1

REGISTRO N° 1664/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante y reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 41142/2019/TO2/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LUNA, J.H. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, provincia homónima, en lo que aquí interesa, en forma unipersonal y con fecha 5

    de agosto de 2022, resolvió:

    I.- No hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento por afectación de garantías constitucionales de los ciudadanos, formulada por la defensa.

    II.- No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del agravante del art. 189 bis inc. 2° octavo párrafo del CP.

    III.- Declarar a J.H.L., ya filiado,

    autor de los delitos de portación ilegal de arma de guerra agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas y encubrimiento, en los términos de los arts.

    45, 189 bis, inc. 2° cuarto y octavo párrafo, y 277

    inc. c) del C.P., en concurso ideal (art. 54 del CP),

    y en consecuencia, imponer al nombrado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 403 y 531 del CPPN), con declaración de reincidencia (art. 50 CP)

    .

  2. Que, contra dicha sentencia, el defensor público oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba, doctor Rodrigo Altamira –

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    en representación de J.H.L.- presentó un recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que la parte recurrente adujo que la sentencia resulta impugnable en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo y motivó su presentación por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, planteó la nulidad del procedimiento en el que se procedió a la detención de su defendido por carecer de testigos de actuación,

    pese a que había afluencia de personas y el hecho habría ocurrido en una zona densamente poblada de la ciudad de Córdoba.

    Añadió que esa grave irregularidad en el proceder policial fue suplida mediante el frecuente argumento de “la emergencia” que es utilizado para apartarse de las reglas constitucionales que rigen el enjuiciamiento penal en general. Que no surgió en el desarrollo del debate ninguna situación apremiante o de emergencia que obligara a los funcionarios policiales a actuar de manera apresurada y por fuera de la manda procesal. En consecuencia, el acta labrada en esas condiciones no puede gozar de la presunción de legitimidad que le atribuye la sentenciante.

    En siguiente término, cuestionó la fundamentación efectuada por la juzgadora por entender que se realizó una arbitraria valoración de la prueba ya que al descartar por inválida el acta de secuestro,

    no es posible afirmar que el suceso investigado haya ocurrido como fuera relatado por los preventores.

    Indicó que no se pudo precisar cuál era la distancia desde la que los oficiales percibieron la acción del imputado, cómo lo vieron pese a la escasa luz artificial del lugar, quién de ellos procedió a su aprehensión, y si intervinieron otras comisiones policiales.

    Que suprimida la información que se desprende Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    del acta de procedimiento, surge una clara contradicción con relación al lugar en donde se secuestró el arma de fuego.

    Concluyó que tales circunstancias generan un manto de duda sobre la responsabilidad de Luna que ha sido puesta en crisis por la hipótesis alternativa propuesta por esa parte y, en consecuencia, debe aplicarse a su favor el principio previsto en el art.

    3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Acto seguido, criticó la adecuación jurídica efectuada por el Tribunal de la instancia anterior y planteó la inconstitucionalidad de la agravante prevista por el art. 189 bis, inc. 2, último párrafo,

    del C.P., más precisamente en lo que respecta al aumento de la escala penal por registrar antecedentes penales en los términos allí expresados.

    Entendió que esa agravante resulta inconstitucional en tanto vulnera el derecho penal de acto que prohíbe al legislador tipificar algo más que una estricta conducta. Que se encuentra vedado establecer agravantes en abstracto por cuestiones personales del autor que no se relacionen con una acción.

    Consideró, a su vez, que debe aplicarse la atenuante prevista por el art. 189 bis, inc. 2, sexto párrafo, del CP por la evidente falta de intención delictiva del acusado. Señaló que la sentenciante descartó su utilización pese a que refirió “si bien no es dable aventurar el fin que motiva la portación del arma”. Es decir, que la duda sobre la intención que motivó la portación del arma por parte del imputado,

    no solo surge de la prueba incorporada al debate, sino que también fue recogida por el propio tribunal. En consecuencia, el estado de duda no puede proyectarse nunca como un estado de certeza acerca de que se trató

    de una portación de armas con la finalidad de cometer algún ilícito.

    En siguiente término, cuestionó la validez constitucional del instituto de la reincidencia Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    prevista en el art. 50 del Código Penal y la decisión ha sido contraria a lo pretendido por la parte. Que dicha situación afecta los principios de culpabilidad,

    ne bis in ídem y de resociabilización como fines de la pena privativa de la libertad.

    En esa dirección, destacó, primero, que la declaración de reincidencia efectuada sobre J.H.L. viola el principio de culpabilidad toda vez que dicho instituto agrava la pena privativa de la libertad –no solo por impedir la libertad condicional-

    sino porque también agrava de manera concreta la forma y modo que en se ejecuta la pena y el tratamiento penitenciario, con base a la elección de vida de la persona y no la conducta sometida al proceso. Esta consecuencia de la pena anterior y el fracaso del tratamiento penitenciario anterior implica agravar la nueva pena por las consecuencias de hechos pretéritos que determinan un plus y/o peligrosidad que sobrepasa la culpabilidad por el hecho y el derecho penal de acto. Citó jurisprudencia al respecto.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

    el titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1

    ante esta Cámara, doctor E.M.C., quien se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    Asimismo, amplió los fundamentos en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 189, inc.

    2, octavo párrafo, del C.P. Manifestó que existen planteos suficientes para revisar el criterio mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “F. y evaluar si eventualmente corresponde ejercer el denominado “overruling” de la regla precedente, esto es,

    resolviendo en forma contraria a la doctrina anterior.

    Consideró que nos encontramos en un supuesto en el que la historia de vida es el único motivo de un concreto incremento punitivo, tanto del mínimo legal aplicable Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    como así también del máximo de la especie.

    Agregó que al aplicársele también el instituto de la reincidencia se utilizaron los mismos antecedentes que en el artículo mencionado en el párrafo que antecede. Es decir, los mismos antecedentes fueron ponderados de manera múltiple,

    para hacer dos “ajustes” progresivos: para aplicarle una sanción conforme una escala penal más gravosa y para que cumpla una ejecución penal más rigurosa.

    Por otra parte, refirió que el tribunal de la instancia anterior no fundamentó la declaración de reincidencia de su defendido.

    Por otra parte, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor R.O.P., quien remarcó que los planteos efectuados por la parte recurrente no son más que una reiteración de los ya efectuados en el desarrollo del juicio oral y público, y que encuentran debida respuesta en los fundamentos del fallo que por esta vía se ataca, sin que se agregue en esta nueva oportunidad consideraciones que permitan conmover los argumentos desarrollados por el a quo.

    En lo que hace a la nulidad del procedimiento, señaló que los fundamentos brindados por la juzgadora para convalidar el accionar policial que dio origen a estas actuaciones resultan válidos,

    sin que se cuente con una crítica correcta por parte de la defensa que permita proceder a la anulación del acto procesal en trato. Señaló que la defensa no ha indicado correctamente en qué modo esa supuesta ausencia de testigos permitiría anular el procedimiento atacado, pues en...

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