Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Noviembre de 2022, expediente FCT 000235/2021/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 235/2021/2/CA1

Corrientes, catorce de noviembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: Prietto,

G.A.p.ón documento privado” Expte. Nº FCT

235/2021/2/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el F.F.A.F.M., contra la

    resolución de fecha 10 de junio del 2022, mediante la cual el juez a quo

    resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio

    formulado por el nombrado (fs. 227/228).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en el caso, se estaría, o ante

    una maniobra de transporte interno de granos, llevado adelante con una carta

    de porte apócrifa utilizada como ardid para evadir el pago de tributos (evasión

    fiscal); o bien, ante un transporte internacional de granos con destino final a

    otro país, por un paso no habilitado, impidiendo así, los controles aduaneros

    (tentativa de contrabando de exportación).

    Que, en el primer caso, a los fines de establecer la competencia,

    habría que determinarse –con las dificultades que ello implica al presunto

    autor del delito, ya que la competencia de mención estaría dada por su

    domicilio fiscal; en tanto que, en el segundo supuesto, la competencia se

    fijaría atendiendo a la circunscripción judicial en donde se cumplió el último

    acto de ejecución (art. 37 del CPPN), siendo competente, en tal caso, el

    Juzgado Federal de Paso de los Libres.

    En razón de ello, expresó que, en el sub exámine, deberían –

    primeramente agotarse todas las instancias para delimitar cuál de las hipótesis

    mencionadas resulta más firme conforme los elementos que se vayan

    recabando, debiendo intertantum entender la jurisdicción que previno (art. 38

    CPPN), teniendo en cuenta que –conforme lo ha sostenido nuestro Máximo

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Tribunal sólo en relación a un delito concreto, es que cabe pronunciarse

    respecto a su lugar de comisión y, en consecuencia, respecto del juez a quien

    compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308: 2758; 315:312 y 323:171).

    Dijo, además, que el Juzgado (y la Fiscalía) Federal de Paso de los

    Libres, se halla en mejores condiciones de recabar los datos que permitan

    precisar las hipótesis delictivas supra explicadas, en vista de los diversos

    procedimientos que constantemente se llevan adelante, con similares modus

    operandi, concluyendo –en consecuencia que resulta prematura la declaración

    de incompetencia pretendida.

  2. Ante ello, la recurrente alegó que el juzgador rechazó el planteo

    de incompetencia interpuesto mediante dictamen N° 387 (fs. 227/228), en

    virtud de un erróneo análisis de las pruebas recabadas hasta el momento que

    no se compadecen con las pautas de la sana crítica racional, y a partir de una

    fundamentación aparente, que viola el deber establecido en el art. 123 del

    CPPN.

    Se agravió por la calificación legal asignada por el a quo a las

    conductas investigadas, aduciendo que, en vista de la existencia de una carta

    de porte generada con datos incorrectos, en el caso, se estaría frente a una

    evasión de impuestos, sin que existan indicios y/o pruebas que lleven a

    concluir como pretende el jugador que la soja...

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