Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Noviembre de 2022, expediente FCT 000235/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 235/2021/2/CA1
Corrientes, catorce de noviembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: Prietto,
G.A.p.ón documento privado” Expte. Nº FCT
235/2021/2/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Paso de los Libres;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el F.F.A.F.M., contra la
resolución de fecha 10 de junio del 2022, mediante la cual el juez a quo
resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón del territorio
formulado por el nombrado (fs. 227/228).
Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en el caso, se estaría, o ante
una maniobra de transporte interno de granos, llevado adelante con una carta
de porte apócrifa utilizada como ardid para evadir el pago de tributos (evasión
fiscal); o bien, ante un transporte internacional de granos con destino final a
otro país, por un paso no habilitado, impidiendo así, los controles aduaneros
(tentativa de contrabando de exportación).
Que, en el primer caso, a los fines de establecer la competencia,
habría que determinarse –con las dificultades que ello implica al presunto
autor del delito, ya que la competencia de mención estaría dada por su
domicilio fiscal; en tanto que, en el segundo supuesto, la competencia se
fijaría atendiendo a la circunscripción judicial en donde se cumplió el último
acto de ejecución (art. 37 del CPPN), siendo competente, en tal caso, el
Juzgado Federal de Paso de los Libres.
En razón de ello, expresó que, en el sub exámine, deberían –
primeramente agotarse todas las instancias para delimitar cuál de las hipótesis
mencionadas resulta más firme conforme los elementos que se vayan
recabando, debiendo intertantum entender la jurisdicción que previno (art. 38
CPPN), teniendo en cuenta que –conforme lo ha sostenido nuestro Máximo
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Tribunal sólo en relación a un delito concreto, es que cabe pronunciarse
respecto a su lugar de comisión y, en consecuencia, respecto del juez a quien
compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308: 2758; 315:312 y 323:171).
Dijo, además, que el Juzgado (y la Fiscalía) Federal de Paso de los
Libres, se halla en mejores condiciones de recabar los datos que permitan
precisar las hipótesis delictivas supra explicadas, en vista de los diversos
procedimientos que constantemente se llevan adelante, con similares modus
operandi, concluyendo –en consecuencia que resulta prematura la declaración
de incompetencia pretendida.
-
Ante ello, la recurrente alegó que el juzgador rechazó el planteo
de incompetencia interpuesto mediante dictamen N° 387 (fs. 227/228), en
virtud de un erróneo análisis de las pruebas recabadas hasta el momento que
no se compadecen con las pautas de la sana crítica racional, y a partir de una
fundamentación aparente, que viola el deber establecido en el art. 123 del
CPPN.
Se agravió por la calificación legal asignada por el a quo a las
conductas investigadas, aduciendo que, en vista de la existencia de una carta
de porte generada con datos incorrectos, en el caso, se estaría frente a una
evasión de impuestos, sin que existan indicios y/o pruebas que lleven a
concluir como pretende el jugador que la soja...
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