Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Septiembre de 2022, expediente FCT 000693/2021/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 693/2021/2/CA1

Corrientes, veintinueve de septiembre de dos mil veintidos.

Vistos: Los autos caratulados “Legajo de Apelación de Z., D.E. y

Zapico Cesar Oscar p/ Infracción art. 303 CP y ley 24.769”, Expte. FCT 693/2021/2/CA1,

del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Goya, provincia de

Corrientes.

Y considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso

    de apelación interpuesto por la defensa de los imputados D.E.Z. y César Oscar

    Zapico contra la resolución del juez a quo Nº 95 de fecha 25 de abril de 2022, que dispuso

    el procesamiento sin prisión preventiva de D.E.Z. y C.O.Z. por los

    presuntos delitos de evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo, todo en

    concurso ideal, previsto en los arts. 1 del Régimen Penal Tributario, aprobado mediante art.

    279 de la ley 27.430; 303, 54 y 45 del Código Penal, en calidad de coautores (art. 45 CP).

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que el 01 de abril de 2021 a las 19,30 hs.

    aproximadamente, en la intersección de Ruta Nacional N° 12 y 123 de la provincia de

    Corrientes, D.E.Z. y C.O.Z. fueron interceptados transportando en

    su vehículo particular dinero en efectivo de origen nacional y extranjero, sin justificar

    mediante las declaraciones y facturaciones de rito, evadiendo de esta forma el pago de

    tributos al fisco nacional, por un total de novecientos cincuenta mil pesos argentinos

    ($950.000) y siete mil dólares estadounidenses (u$s 7.000).

    Respecto de D.Z., consideró que de las tareas de investigación que se

    realizaron con posterioridad, determinaron que participaría en la compraventa de caballos

    de carrera y en diferentes competiciones de equinos.

    En cuanto a C.O.Z. sostuvo el a quo que, los reportes remitidos por

    AFIP con posterioridad, dieron cuenta de que las acreditaciones en el sistema financiero

    (particularmente en los períodos 2016, 2017 y 2020) exceden holgadamente el tope de

    facturación de la categoría de monotributo e incluso en 2016 y 2017 los valores acreditados

    superan el tope establecido para el régimen de monotributo.

    A raíz de ello, presumió que los coimputados Z. y Zapico podrían estarse

    dedicando a la inserción de dinero de dudosa proveniencia al circuito legal, a través de las

    apuestas en carreras de caballos y/o de galgos, por lo que les atribuyó el delito de lavado de

    activos, previsto en el art. 303 CP.

  2. En el recurso interpuesto por la defensa, en primer lugar planteó la

    inexistencia de los delitos atribuidos, dado que, a su entender, los elementos incorporados

    por su parte acreditan debidamente el origen lícito de los fondos que fueron secuestrados en

    el procedimiento de fecha 01 de abril de 2021.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En segundo término, planteó la invalidez del procedimiento policial llevado a

    cabo por la Policía de la Provincia de Corrientes por afectación a los derechos de los

    menores, debido al maltrato del personal de la prevención y por no haberse dado inmediata

    intervención al Ministerio Público Pupilar.

    En tercer lugar, se agravió por la afectación a la garantía de defensa en juicio, en

    razón que desde el inicio de las actuaciones, no se le han notificado de las diferentes

    diligencias realizadas.

    En cuarto lugar, alegó la errónea aplicación de la ley penal por parte del a quo,

    puesto que a su entender, para comprobar el delito de lavado de activos debe acreditarse el

    presupuesto de un origen delictivo, que en el caso no existen elementos que indiquen al

    circunstancia.

    Por último, sostuvo la errónea valoración probatoria por parte del juez a quo, al

    decir que su parte ha ofrecido elementos de valoración que no han sido tenido en cuenta y

    que son fundamentales para entender de dónde provienen las sumas de dinero.

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público

    Fiscal no adhirió al recurso, argumentando que la resolución se halla fundada y por tal

    motivo debe ser confirmada, rechazándose las nulidades propuestas por la defensa.

    Expresó que, los imputados habrían obtenido ganancias de actividades ilícitas a

    las que se les habría otorgado una apariencia lícita sin registrar las actividades realizadas,

    operaciones éstas que generan beneficios económicos, que luego son introducidos al

    mercado financiero.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 29 de agosto

    de 2022 mediante el sistema Z., cuyo soporte audiovisual se encuentra incorporado al

    sistema LEX100.

    La defensa ratificó los agravios y argumentos...

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