Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Marzo de 2022, expediente CCC 016897/2016/5/2/CFC002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 16897/2016/5/2/CFC2

REGISTRO N° 269/22.4

Buenos Aires, 17 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial en la presente causa N.. CCC 16897/2016/5/1/CFC2 del registro de esta S. IV caratulada: “PORCEL, G.E.F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la S. I de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió

    confirmar el pronunciamiento apelado, en el que se dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el Defensor Público Oficial de G.E.F.P..

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor F.B.,

    asistiendo a G.E.F.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido con fecha 28

    de diciembre del 2021.

  3. El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de los incisos 1 y 2 del artículo 456

    del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió toda vez que el a quo resolvió el rechazo de la solicitud de suspensión del juicio a prueba de su defendido,

    prescindiendo de la audiencia prevista por el art. 293

    del C.P.P.N.

    Seguidamente consideró que resultó infundado el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada por su defendido, ya que la calidad de directivo del Hospital Nacional B.S. que revestía su defendido al momento del hecho que se le atribuye, no puede ser óbice para su concesión.

    Por último, destacó que, en cuanto al rechazo de la suspensión del juicio a prueba por el Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    hecho de que los delitos atribuidos cuentan con pena conjunta de inhabilitación, consideró que esa situación ha sido zanjada con el fallo “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se conceda la suspensión del juicio a prueba en favor de P..

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Radicados los autos en esta S. IV, por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis, 2º

    párrafo, inc. 2º), del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

  5. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el señor fiscal general ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor J.A. De Luca, presentó breves notas, en las que sostuvo que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y que la suspensión del juicio a prueba no puede concederse con oposición fiscal.

    Destacó que el imputado, al momento de los hechos revestía la calidad de interventor del Hospital Nacional B.S., en donde cumplía funciones,

    por lo que concluyó que el fiscal de la instancia anterior ha dado razón a su oposición con fundamentos suficientes y que la resolución del tribunal ha efectuado un correcto control de ese dictamen, que constituye una derivación razonada del derecho vigente.

    Finalmente, consideró que no debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa que asiste a P..

    Asimismo, se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor enrique M.C., quien mantuvo los fundamentos expuestos por el defensor de la anterior instancia y agregó que el juez de instrucción resolvió rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto del sr. P.F. de firma: 17/03/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CCC 16897/2016/5/2/CFC2

    sin sustanciar debidamente el planteo de la defensa,

    al no realizar la audiencia solicitada por la misma (art. 293 del C.P.P.N.), por lo que consideró que lo resuelto debe ser dejado sin efecto, por tratarse de una nulidad absoluta.

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

  6. En primer término, la impugnación presentada por la defensa de G.E.F.P., resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P.,

    O.R., oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner...

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