Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 24 de Noviembre de 2021, expediente FPA 003290/2020/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3290/2020/2/CA1

Paraná, 24 de noviembre de 2021.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V., y el Dr. M.J.B.,

Juez de Cámara, el E.. Nº FPA 3290/2020/2/CA1,

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE CONTRERAS, PEDRO

EDUARDO EN AUTOS CONTRERAS, P.E. POR VIOLACIÓN DE

MEDIDAS –PROPAGACIÓN EPIDEMIA (ART. 205)”, proveniente del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de P.E.C., contra la resolución de fs. 5/8 vta. del presente que en su punto II, no hace lugar al pedido de homologación del acuerdo de reparación integral realizado por el nombrado con el Sr. Fiscal Federal Auxiliar, Dr.

N.R., de conformidad al art. 22 del CPPF. El recurso es concedido a fs. 14 del presente.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, agregándose los memoriales del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. y de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.F. de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 25/11/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

Q., en defensa del imputado P.E.C. -cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Sra. Defensora realiza un relato de los hechos y refiere a la potestad que poseen las partes de efectuar acuerdos reparatorios. Alude a la violación del principio acusatorio por parte de la judicatura al no respetar la voluntad expresada en el convenio.

    Remite a la jurisprudencia citada al momento de interponer el recurso de apelación y señala que esta Alzada ha ratificado la validez de los acuerdos realizados por las partes, por lo que cita el precedente “Grubert…” Nº FPA

    2867/2020/1 y el voto del Dr. C.D. en el caso “Robattino” del STJER.

    Indica que el convenio realizado tiene fundamento en el art. 22 del CPPF, toda vez que alude a los fines últimos del proceso penal: el restablecimiento de la paz social y la armonía entre los protagonistas. Añade que lo señalado constituye una pauta, pero en forma de ley y por lo tanto obligatoria, para los jueces y los representantes del Ministerio Público; y que dicha norma abre la puerta a numerosas formas de resolver los conflictos agrupados en lo que se denomina “justicia restaurativa”, como opuesto a la respuesta punitiva y retributiva del sistema penal.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3290/2020/2/CA1

    Destaca que en el CPPF algunos de estos institutos son regulados dentro de las reglas de disponibilidad de la acción, siendo previstas en el art. 30

    del nuevo CPPF –en vigencia-, y que tanto la P.uración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación exhortaron a sus integrantes a aplicar dichas normas aún en procedimientos regidos por el CPPN. Cita las Resoluciones N° 97/19 PGN y 1616/19 DGN.

    Enfatiza en torno al análisis de la legalidad del acuerdo puesto en crisis, que tanto el Ministerio Público Fiscal y la Defensa tuvieron en cuenta la extrema vulnerabilidad del imputado para que el convenio sea de cumplimiento posible, valorándose la adicción al alcohol que éste posee y que surge del expediente, pues es detenido en estado de ebriedad. Se merituó que no posee recursos,

    está desocupado, subsiste de la caridad y cuida coches,

    teniéndose en cuenta el efecto resocializador, mediante el cumplimiento de normas de conducta y la voluntad de su defendido de mejorar su calidad de vida de manera activa,

    mediante el cumplimiento de normas de conducta por el término de un año y concurrir al hogar de C.N. a tratar su adicción dos veces por semana.

    Cuestiona lo postulado por el a-quo al argumentar que las obligaciones impuestas son las de un ciudadano común, toda vez que el art. 27 bis del CP señala –para la Fecha de firma: 24/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    suspensión de la ejecución de la condena- que tales deberes pueden serle impuestas a un sujeto en condiciones más gravosas que la de su asistido. Agrega que el ofrecimiento de realizar el tratamiento para su adicción está claramente relacionado con la salud pública como bien jurídico tutelado de la norma del art. 205 del CPN, puesto que redunda en beneficios personales y sociales, y reduce de manera significativa la conflictividad legal.

    Manifiesta que, atento la situación económica de su asistido, imponerle una reparación pecuniaria resultaría contraria a los principios elementales de derechos humanos.

    Expresa que al homologar un acuerdo no sólo se respeta la voluntad de las partes, sino que se persiguen los fines últimos del proceso y de la normativa de los organismos internacionales que dan preferencia a las respuestas no punitivas. Cita las Reglas de Brasilia, las Directrices sobre la función de los fiscales (ONU, 1990) y la Res. 2002/12 del Consejo Económico Social de Nacionales Unidas.

    Finalmente solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la resolución cuestionada y se...

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