Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Noviembre de 2021, expediente FCR 018851/2018/2/CFC001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FCR 18851/2018/2/CFC1

MALATESTA, M.Á. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2077/21

Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR

18851/2018/2/CFC1, del registro de esta S. I, caratulada:

MALATESTA, M.Á. s/ recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en fecha 22 de noviembre de 2019,

    resolvió:

    I) CALIFICAR legalmente al hecho delictuoso atribuido a MIGUEL ÁNGEL MALATESTA (…) como configurativo del delito de encubrimiento (art. 277, inc. 1, ap. a,

    C.).

    II) HACER lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la defensa de confianza de MIGUEL ÁNGEL

    MALATESTA (…) (arts. 339, inc. 2º, C.P.N.).

    III) REVOCAR los autos de fs. 278/282 y 218/232 y 558/567 vta. del expte. FCR 18851/2018/1/CA1 y los acumulados FCR 18851/2018/2/CA2 y FCR 18851/2018/3/CA3 (…)

    en cuanto se rechaza en el primero la excepción de falta Fecha de firma: 10/11/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    33662548#308570120#20211109113523984

    de acción por extinción de la acción penal y se dicta en el segundo el procesamiento de MIGUEL ÁNGEL MALATESTA por el delito de encubrimiento agravado y embargo de sus bienes por la suma de $ 200.000 (arts. 449 y 455, párrafos 2º y 3°, C.P.N.).

    IV) DECLARAR extinguida por prescripción en esta causa y con relación a MIGUEL ÁNGEL MALATESTA la acción penal correspondiente al delito de encubrimiento (arts.

    59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 67, párrafo 6°, inc. b, y 277,

    inc. 1, ap. a, C.).

    V) SOBRESEER a MIGUEL ÁNGEL MALATESTA (…) de la puesta en conocimiento del imputado E.C.R. por vía telefónica el 8/10/14 de los términos del decreto judicial dictado el 28/8/14 en el expte. FCR 7313/2014 del Juzgado Federal de 1ª Instancia de Comodoro Rivadavia (…),

    hecho calificado como encubrimiento (arts. 334, 336, inc.

    1º, y 343, 1ª y 2ª parte, C.P.N y 277, inc. 1, ap. a,

    C.)

    .

  2. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el F. de la Procuración General de la Nación, doctor P.T., el que fue concedido por el a quo y posteriormente mantenido ante esta instancia.

  3. El representante del Ministerio Público F. fundó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de referirse a la admisibilidad de la presentación y de recordar los antecedentes de la presente causa, la parte recurrente sostuvo que el pronunciamiento recurrido incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva por falta de fundamentación,

    constituyendo una resolución arbitraria.

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    Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FCR 18851/2018/2/CFC1

    MALATESTA, M.Á. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En particular, refirió que la cámara a quo aplicó

    erróneamente el art. 277 inc. 3 apartado “a” del Código Penal (CP).

    Al respecto, sostuvo que el a quo concluyó que no podía tenerse por acreditada la base subjetiva de la agravante del delito reprochado, a partir de afirmaciones dogmáticas que no resultan una derivación razonada de las constancias de las actuaciones.

    De esta manera precisó que, contrariamente a lo señalado por los jueces de la instancia anterior, el conocimiento del imputado sobre el alcance de los hechos que encubrió se encuentra acreditado sobre la base de los elementos recolectados en el expediente.

    En este orden de ideas, indicó que el imputado “con el cargo y función que detentaba en ese momento en el Banco de Santa Cruz, según su propia declaración, conocía perfectamente a partir del contenido del oficio recibido que en la referida causa penal en trato, se investigaba la presunta infracción a la denominada `Ley de Lavado de Activos´ a distintas personas físicas o jurídicas, entre ellas E.C.R., al cual a la postre le reveló el contenido del citado oficio”.

    En este sentido, agregó que M., en su calidad de gerente general e integrante del Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo del Banco Santa Cruz S.A., debió haber previsto que el objeto procesal de la causa en cuestión consistía en un delito especialmente grave en los términos del art. 277

    inc. 3° ap. “a” del CP, ya que el mismo oficio daba cuenta Fecha de firma: 10/11/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    que se trataba de una investigación en la que se sindicaba,

    entre otros, a funcionarios públicos de la municipalidad de Comodoro Rivadavia, y que en dicha manda judicial se solicitaba que se informe –entre otras vicisitudes— si se había producido algún reporte de operación sospechosa, o si se habían iniciado investigaciones relativas a movimientos de fondos dudosos o expedientes relacionados con maniobras de lavado de dinero, respecto de una significativa cantidad de personas físicas y jurídicas, por un plazo de casi dos años.

    Por otro lado, el recurrente sostuvo que si la cámara de mérito entiende que no se ha acreditado el conocimiento de M. respecto de las circunstancias agravantes del hecho previo encubierto, hubiese correspondido que se adoptara el temperamento previsto en el art. 309 del CPPN y se remitiesen las actuaciones al juzgado para que se profundizara la investigación, pero no dictar una resolución que cierra de manera definitiva el proceso, sin la certeza que el caso requiere.

    A su vez, con relación a ello, destacó que resulta un contrasentido que el desconocimiento atribuible a la indiferencia exonere, y que valorar el dato psíquico de dicha falta de conocimiento, sin tener en cuenta las razones de ese déficit, supone desde el punto de vista axiológico un privilegio injustificado de aquel autor cuyo desconocimiento se basa en razones que le gravan.

    Adunó que la calificación jurídico penal de un hecho siempre resulta provisoria, hasta el momento de la sentencia, en la medida que el cambio no sea sorpresivo y suponga una alteración del marco fáctico de la imputación,

    lo que, sostiene, no ha sucedido en el presente caso, ya que se ha convocado específicamente a la ampliación de indagatoria a M. a tales fines.

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    Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FCR 18851/2018/2/CFC1

    MALATESTA, M.Á. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Agregó que la responsabilidad de M. debe ser profundizada en la sustanciación del contradictorio y que el debate oral es el marco apropiado para determinar si se encuentra presente el elemento subjetivo del tipo penal en el cual ha sido encuadrado el hecho.

    A su vez, el representante fiscal se agravió de que la cámara a quo haya considerado que ese Ministerio Público F. “nada hizo durante el curso de una dilatada instrucción para desmentir la afirmación de M. en cuanto al desconocimiento de los sujetos involucrados en el oficio en cuestión y, particularmente, acreditar el conocimiento que el causante tenía de las circunstancias agravantes del hecho previo encubierto”.

    Al respecto, señaló que “si bien el suceso data de 2014 lo cierto es que este expediente se inició el 12

    de septiembre de 2018, y las circunstancias que revelaron la gravedad de los hechos encubiertos (única circunstancia que la Cámara rechaza respecto al conocimiento del imputado) y permitieron su correcta calificación, se presentaron en fecha 15 de mayo de 2019, oportunidad en la cual la AFIP entregó su informe”.

    Sostuvo que el sobreseimiento de M. deviene prematuro y que se sustenta en dos premisas falsas:

    Por un lado, que existió una dilatada investigación y que [ese] Ministerio Público F. nada hizo para acreditarlo, cuando en realidad sólo han pasado meses de la presentación del informe que permitió a [esa] parte calificar debidamente los hechos investigados; por el otro, que la supuesta inacción de [ese] Ministerio Público Fecha de firma: 10/11/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    33662548#308570120#20211109113523984

    F. sea relevante a los efectos de evaluar la prescripción de la acción y proveer certeza negativa respecto a la existencia de los requisitos para sostener la imputación subjetiva del delito de encubrimiento agravado

    .

    Por último, sostuvo que el pronunciamiento en crisis afecta el debido proceso y obstruye la prosecución de la investigación, lo que compromete gravemente las funciones asignadas a ese órgano por el art. 120 de la Constitución Nacional (CN), impidiendo dirigir eficazmente el impulso de la acción penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto...

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