Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 31 de Mayo de 2021, expediente FCB 030391/2019/2/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

30391/2019

doba, 31 de mayo de dos mil veintiuno.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOGETTI, CRISTIÁN

PABLO – DUARTE, D.A.–.B., L.L. POR

COHECHO” (EXPTE. Nº 30391/2019/2/CA2), venidos a conocimiento de la S. B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor M.G.Z., en ejercicio de la defensa técnica de los imputados C.P.B., L.L.B. y D.A.D., en contra de la resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2021 por el señor J. Federal de V.M., obrante a fs.175/193 de autos, en la que decide: “RESUELVO:

I.-

ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de C.P.B., DNI N° 26.692.884, L.L.B., DNI N° 31.062.753 y D.A.D., DNI N°

24.230.440, todos de demás condiciones personales referidas supra, en calidad de autores del delito de “Concusión” previsto en el artículo 266 del C.P.; todo ello de conformidad con el artículo 306 del C.P.P.N. y 45

del C.P. y a los fundamentos expuestos en los considerandos.

II.-MANDAR a trabar embargo sobre bienes –

previo informe sobre su existencia- de C.P.B., DNI N° 26.692.884, L.L.B., DNI N°

31.062.753 y D.A.D., DNI N° 24.230.440 hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los nombrados, debiendo anotarse su inhibición general si no tuvieren bienes o si los mismos fueren insuficientes.

Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35314647#289156024#20210531110024497

III.-Regístrese, hágase saber y remítase a la Sede del Ministerio Público Fiscal a fin de que su titular continúe con la instrucción de los hechos, conforme delegación dispuesta en el proveído de fs. 30.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los hechos investigados, objeto del presente recurso han sido descriptos por el señor F.F. en el requerimiento fiscal de instrucción de la siguiente manera:

    Con fecha 10 de diciembre de 2014, esta dependencia solicitó a la Delegación local de la Policía Federal que se designe personal a su cargo para avocarse a la investigación de los hechos denunciados en el marco de las actuaciones caratuladas “Y., C.S.ón Art. 145 bis del Código Penal según Ley 26.842”, registradas bajo el FCB N° 48099/2014, para lo cual la fuerza habría designado al I.C.P.B., al A.L.L.B. y al C.D.A.D., todos ellos miembros de la Brigada.

    En ese marco, entre el 15 de junio del año 2015

    y el 14 de noviembre de 2016 los nombrados, abusando de la función que desempeñaban ky de las facultades que ésta les otorgaba, persiguiendo la obtención de un beneficio ilegítimo e incumpliendo los deberes a su cargo; habrían tomado contacto, tanto en forma personal como por medio de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp”, con el investigado C.O.Y., a quien le habrían exigido injustamente el pago de un canon mensual,

    ofreciéndole a cambio la posibilidad de brindarle información previa a las órdenes de allanamiento o detención que pudieran disponerse en el marco de la Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35314647#289156024#20210531110024497

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    investigación aludida o de otras investigaciones en las que pudiera estar involucrado el nombrado.

    En función de ello, en el período aludido,

    Y. habría abonado a C.P.B. y a L.L.B., la suma de pesos tres mil ($ 3.000);

    episodio que habría tenido lugar detrás del Anfiteatro de V.M., sito en E.G.N.° 193 de esta ciudad, al costado del ío donde se encuentran los asadores.

    .

  2. El señor J. de instrucción, mediante la resolución impugnada dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de C.P.B., L.L.B.

    y D.A.D., en calidad de autores del delito de “Concusión” (Arts. 45 y 266 del C.P.; art. 306 del C.P.P.N.).

    El Magistrado instructor resolvió en tal sentido por entender que la existencia de los hechos y la participación responsable de los nombrados se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad, requerido en esta etapa procesal.

    Al respecto, tuvo presente y valoró los términos que se desprenden de la documentación remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba (copia de sentencia dictada en el Expte. N° 48099/2014),

    los elementos que se desprenden del audio plasmado en el soporte digital remitido por el TOCF2 de Córdoba; las declaraciones testimoniales de C.O.Y.,

    D.M.B. y las declaraciones de los funcionarios policiales J.M.D., C.R.M., G.M.O., C.J.B. y M.L.C., como así también, las Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35314647#289156024#20210531110024497

    conclusiones de la pericia forense sobre el referido audio.

    De igual modo, dispuso trabar embargo sobre los bienes de los nombrados y en lo suficiente hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de ellos,

    debiendo anotarse su inhibición general si no tuvieren bienes o si los mismos fueren insuficientes.

  3. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el Defensor Público Oficial, doctor M.G.Z., mediante el escrito obrante a fs. 199/202.

    Se agravió por entender que se ha dictado el auto de procesamiento sin una adecuada valoración de la prueba colectada en autos, sin una calificación jurídica adecuada a la realidad de autos, habiéndose modificado la calificación jurídica respecto de la que obraba al momento de la indagatoria.

    Al desarrollar los fundamentos, el letrado destacó en primer lugar, que el auto de procesamiento requiere que los extremos objetivos y subjetivos de la imputación se encuentren acreditados con el grado de probabilidad positiva, estado intelectual que difiere con el de la “posibilidad”. En este orden, sostuvo que los Tribunales deben realizar una valoración racional de la prueba y que en virtud del art. 123 del ritual las resoluciones deben ser motivadas, con explicitación de las inferencias y deducciones realizadas, sobre las que basan el decisorio.

    En este orden, sostuvo que en autos no hay comprobación racional de la realidad investigada en autos,

    puesto que la pericia no arrojó dato concluyente alguno.

    Simplemente hay pareceres de personas que supuestamente Fecha de firma: 31/05/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35314647#289156024#20210531110024497

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    habrían identificado una voz, que mediante pericia no pudo arribarse a ninguna conclusión.

    Puntualizó que, tal circunstancia, más el estado de inocencia (art. 18 de la C.N.) conducen a una situación de duda, más no de probabilidad, lo que impide procesar a sus asistidos.

    De igual modo, señaló que resulta sin sentido procesar a sus...

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