Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 21 de Diciembre de 2020, expediente FPA 016662/2015/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 16662/2015/2/CA1

Paraná, 21 de diciembre de 2020.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V. y la Dra. B.E.A.,

Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA 16662/2015/2/CA1

caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE PAEZ, R.I.

EN AUTOS PAEZ, R.I. POR FALSIFICACIÓN

DOCUMENTOS PUBLICOS”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.I.P. contra la resolución obrante a fs. 1/5 vta., en cuanto decreta el procesamiento del nombrado, por considerarlo –prima facie- autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público, en relación al Documento de Tránsito Electrónico N°

0047074604 del SENASA, en función de su uso en tal condición, delito previsto y reprimido en los arts.

292, 1° párrafo y 296 del CP. El recurso es concedido a fs. 8.

En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el acta de fs. 30 y vta., compareciendo en la oportunidad, el Sr. Defensor Público Oficial Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

C., Dr. A.J.C., en defensa del imputado R.I.P., y el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100); quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. C. fundamentó sus agravios refiriendo a la ilegalidad de la prueba por la que se tuvo por acreditada la materialidad de la conducta imputada a su pupilo procesal.

    Sostuvo que la resolución tiene por acreditada la tipicidad de la conducta de P. a partir de la pericial caligráfica, en franca vulneración de la prohibición de autoincriminación, atento a que el nombrado en ocasión de prestar declaración indagatoria se negó a confeccionar un cuerpo de escrituras, y que a partir de las presentaciones en las que el imputado salvaguardaba su derecho de defensa, se utilizaron sus grafías para tener por acreditada su imputación.

    Destacó que la utilización de su firma en los actos procesales en los cuales se identificó con su grafía para ejercer su defensa en juicio constituiría una forma ilegítima de vulnerar su negativa para producir prueba que puede ser usada en su contra, por lo que entendió que la pericial caligráfica de fs.

    160/172 (del expte. ppal) debe ser desechada como válida para acreditar la comisión de un delito. Citó

    jurisprudencia.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 16662/2015/2/CA1

    Peticionó que se anule el cuerpo de escritura, ya que en su sometimiento a proceso y acusación se originó exclusivamente en informaciones obtenidas por una vía contraria al art. 18 de la CN; se declare la nulidad de la pericia obrante a fs. 160/172,

    revocar la resolución que tiene por acreditada la comisión del delito en estudio por su pupilo y dictar su sobreseimiento. Hizo reserva del caso federal.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General, realizó

    algunas consideraciones en cuanto a los dichos de la defensa, destacó que el resolutorio luce ajustado a derecho y se halla fundado conforme las constancias agregadas a la causa, por lo que propició por la confirmación del mismo.

    Hizo un relato de los hechos de la causa, y refirió al lapso temporal trascurrido desde el inicio de las actuaciones a la actualidad, y que deberían arbitrarse los medios necesarios a fin de culminar la instrucción con la mayor premura posible.

    Sostuvo que ha quedado acreditado fehacientemente que, a la fecha del hecho, P. era empleado de la firma que emitió el documento adulterado y que luego fue utilizado para el traslado de mercadería, contando con autorización suficiente para gestionar el formulario DTE de SENASA, en el desarrollo de su...

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