Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Julio de 2020, expediente CPE 001619/2016/2/CA003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M.,

V.H. EN CAUSA N° CPE 1619/2016, CARATULADA: “M.,

V.H. POR INFRACCIÓN LEY

24.769”, J.N.P.E. N° 8. SECRETARÍA N° 16. EXPEDIENTE N° CPE 1619/2016/2/CA3. ORDEN 29.269. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de

V.H.M. a fs.

375/376 de los autos principales (confr. fs. 87/88 de este incidente) contra la resolución de fs. 362/372 vta. del aquel expediente (confr. fs. 75/85 vta. del presente), por la cual el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento del nombrado, sin prisión preventiva, por considerarlo “prima facie” autor del delito tipificado por el art. 1 de la ley 24.769.

La presentación de fs. 97/100 vta. de este incidente, por la cual la defensa de

V.H.M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por una resolución anterior de este Tribunal se resolvió

    confirmar el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado de la instancia anterior respecto de

    V.H.M. con relación a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010 a cuyo pago se encontraba obligado, por resultar aplicable al caso, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, el Régimen Penal Tributario contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 -Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017-, texto por el cual se estableció en la suma de $ 1.500.000, por cada tributo y ejercicio anual, la condición objetiva de punibilidad para el delito de evasión tributaria simple (confr. CPE

    1619/2016/CA2, res. del 14/08/2018, Reg. Interno N° 620/2018 de esta Sala “B”). Con posterioridad, esta decisión resultó anulada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. CPE 1619/2016/CFC1, res. del 28/12/2018, Reg. Interno N° 1830/18, agregada en copia a fs. 63/72 vta. de este legajo).

  2. ) Que, en función de lo decidido por la Sala III de la Cámara Fecha de firma: 29/07/2020 Federal de Casación Penal en el presente caso, en cuanto a que la ley 27.430 no Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación resulta ser una ley penal más beneficiosa para el imputado en los términos del art. 2° del Código Penal que la ley vigente al momento del hecho y que por lo tanto corresponde aplicar el régimen previsto por ésta última, por el punto dispositivo I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó un nuevo auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de

    V.H.M. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, texto vigente a la época de comisión del hecho, en orden a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010, por la suma de $ 407.172,25, a cuyo pago se encontraba obligado el nombrado, mediante la omisión dolosa de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes (confr. fs. 75/85 vta. de este incidente).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado a fs. 97/100 de este incidente, la defensa de

    V.H.M. señaló

    primeramente que en la causa principal se le imputa al nombrado “…haber evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado por una suma que excede en apenas $ 7.172,25.- el monto previsto por el art. 1° de la ley 24.769…” y que “…cualquier crédito fiscal que se hubiera generado a favor del contribuyente por una suma igual o superior a aquel exceso (determinado de oficio),

    resultaría en la falta de tipicidad del hecho…”.

    En ese sentido, se agravió de la resolución recurrida por entender que el señor juez “a quo” no valoró adecuadamente las facturas de compra aportadas a la causa de las que surge un crédito fiscal computable de $ 42.060,48, pues la circunstancia que las empresas emisoras de aquellas facturas no hayan respondido los requerimientos de la A.F.I.P. no implica que las mismas no hayan sido emitidas.

    Asimismo, expresó que tampoco fueron considerados los créditos fiscales correspondientes a los diversos gastos y erogaciones en los que debió

    incurrir el nombrado para el desarrollo de su actividad comercial y para la obtención de los ingresos gravados. Al respecto, refirió que

    V.H.M. “…debió

    realizar pagos y otras erogaciones inevitables para obtener los ingresos que generan el tributo… [como] transportes, comisiones, y otros emolumentos para entregar la mercadería.- Y, fundamentalmente, debía pagar el precio del producto que vendía y originaban los depósitos bancarios a partir de los cuales se determinó la deuda…”.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó que

    V.H.M. le pagaba a MERCADO LIBRE S.R.L., en concepto de comisión, el 7% de las ventas realizadas por el nombrado a través de la...

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