Legajo Nº 2 - IMPUTADO: CANTARO, ALEJANDRO SALVADOR s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 013552/2018/2/CA002
Fecha05 Febrero 2020
Número de registro254159345

Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1

S.I.I – Sec. 1

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: Los expedientes nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1, de la

secretaría nro. 1, caratulados respectivamente: “Legajo de apelación… en autos:

‘CANTARO, A.S. por Averiguación de delito” y ‘CANTARO,

A.S. s/ Averiguación de delito’”, ambas del registro del Juzgado

Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver sobre los recursos de apelación presentados

a fs. sub 464/470 y fs. 305/310 v. respectivamente, por parte de la defensa de

A.S.C. contra el auto de procesamiento abarcativo del objeto

procesal de ambos expedientes el cual obra agregado a fs. sub 438/462 v. del primero

y agregado en copia a fs. 279/303 v. del segundo y;

CONSIDERANDO:

  1. El J. de grado dispuso el procesamiento –sin prisión

    preventiva– de A.S.C., por considerarlo prima facie, autor

    penalmente responsable de los delitos de encubrimiento y omisión de denuncia

    doblemente agravado, por tratarse el hecho precedente, de un delito especialmente

    grave (tráfico de estupefacientes agravado por la intervención en forma organizada de

    tres o más personas) y por su calidad de funcionario público, en concurso real con el

    delito de prevaricato, reiterado en dos oportunidades con idéntico modo concursal

    (arts. 45, 55, 272 en función del 271 y 277, inc. 1, apartados a y d, e inc. 3, apartados

    a y d del C.igo Penal).

    Asimismo, mandó a trabar embargo sobre bienes del imputado hasta

    cubrir la suma de $ 1.000.000.

  2. Contra tal pronunciamiento apeló la defensa particular del

    encartado, sosteniend, en síntesis, los siguientes agravios:

    2.1. En relación al encubrimiento atribuido, hace

    hincapié en:

    a) La insuficiencia del cuadro probatorio: no hay ningún elemento

    convictivo serio que indique que C. conocía la investigación penal del hecho que

    se estima encubierto, ni que les haya avisado a sus autores de tal investigación.

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1

    S.I.I – Sec. 1

    Es decir, entiende que el juez a quo asumió una hipótesis no probada

    (que C. conocía que G.S.M. y Texido se dedicaban a la

    comercialización de estupefacientes, les compraba y no los denunció, encubriendo el

    hecho); y omitió considerar otra posibilidad: que C. conocía que Gauna San

    Millán y Texido eran consumidores de estupefacientes y les pedía que, cuando

    adquirieran para consumir, lo hicieran para él también, reintegrándoles el dinero a

    prorrata. Frente a dos hipótesis igualmente plausibles, no es posible optar por la más

    gravosa. Agrega que es fundamental en este punto la carga de la prueba y que la

    acusación no logró probar la hipótesis que sostiene.

    b) La arbitrariedad en la valoración de las escuchas telefónicas.

    Todas fueron interpretadas de un modo forzado, haciendo “la vista gorda” sobre

    USO OFICIAL

    posibilidades desincriminantes, para lograr acomodarlas a la hipótesis de la acusación.

    c) La atipicidad de la conducta. El tipo de encubrimiento exige

    que la conducta del autor conduzca a modificar el curso de la investigación del hecho

    precedente, circunstancia que ni siquiera fue alegada por el F. ni expuesta en el

    resolutorio. La conducta no cuenta con los elementos constitutivos de la acción típica.

    2.2. En cuanto al delito de prevaricato, sostiene:

    a) Tras la declaración del imputado, donde éste expuso su hipótesis

    de defensa, no se tomó medida alguna tendiente a corroborarla. No se cumplió la

    exigencia legal de producir la prueba

    que podría beneficiar al encartado.

    b) El auto de mérito incurrió en una contradicción: primero afirmó

    que el prevaricato reclama que el autor perjudique la causa y luego afirmó que basta

    para la tipicidad subjetiva que el autor oriente su accionar –u omisión– a causar un

    perjuicio. Es decir, el juez primero reconoció que la figura achacada se trata de un

    delito de resultado, y luego se conformó con un disvalor de acción, lo que afecta el

    principio de legalidad.

    c) El accionar de C. en las causas en que se estima que se

    cometió el prevaricato fue ajustada a derecho, de conformidad con el precedente de la

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1

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    CSJN in re “Uriarte” (Fallos: 338: 1.216), sin que tenga trascendencia lo que haya

    hecho en otras causas.

    2.3. Por último, se agravia de la falta de justificación del monto del

    embargo tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil del imputado, sin ninguna

    especificación acerca de los costos de este proceso, por lo que solicita la reducción.

  3. Celebrada la audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN,

    la defensa sostuvo y amplió sus agravios. El Sr. F. a cargo de la F.ía General

    replicó los argumentos y solicitó la confirmación del auto en crisis. Hizo hincapié, en

    lo relativo al encubrimiento, en que aún está pendiente el resultado de las pericias

    sobre algunos de los elementos informáticos secuestrados en el domicilio del imputado

    (acta a fs. sub 491 del expte. 13552/2018 y 327 del 16613/2018).

    USO OFICIAL

  4. En primer lugar cabe aclarar que el auto puesto en crisis falló

    preliminarmente sobre conductas que fueron investigadas

    de modo separado en expedientes distintos.

    El expediente FBB 13552/2018 se inició el 7/5/2018 (fs. sub 88),

    como un desprendimiento de la c. FBB 9736/2016 en la que se investigaban

    conductas de presunto tráfico de estupefacientes

    atribuidas a diferentes personas.

    En el marco de esas actuaciones surgieron escuchas telefónicas que

    relacionaban al aquí imputado con algunos de los miembros de la presunta

    organización delictiva, más precisamente con S.G.S.M. (sobrino

    político del encartado) y con F.T..

    También se desprendió de la mencionada pesquisa, la probable

    filtración de información relacionada con la investigación, lo que llevó al J. de

    grado a decidir de oficio la formación de causa por separado.

    El expediente FBB 16613/2018, se inició el 28/5/2018, por denuncia

    de la parte actora en dos amparos que tramitaron ante la Justicia Federal de esta

    jurisdicción, en el año 2015. El denunciante, N.L.M., había iniciado

    dos procesos de amparo contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1

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    del Sur, por actos de este organismo en el marco del juicio académico que se pretendía

    desarrollar en la mencionada Casa de Altos Estudios en su contra. Cuando los

    expedientes fueron radicados ante esta Alzada, en tanto sólo existía por ese entonces

    un juez de Cámara –y además en estos casos éste se excusó de intervenir–, fue

    necesaria, como lo era en todas las causas que se radicaban en Cámara en esa época, la

    designación de conjueces.

    Conformado el tribunal subrogante para ambas causas, en el

    ejercicio de las funciones de F. General, al asumir intervención en los términos de

    los arts. 37a y 39 2do. párrafo de la ley 24.946 en función de los arts. 30, 1er. párrafo

    y 89, 2do. párrafo de la ley 27.148, C. solicitó la nulidad de la designación de los

    conjueces; y, en lo que respecta a las cuestiones de fondo, se pronunció en contra de

    USO OFICIAL

    las peticiones del amparista.

    La cámara rechazó la apelación de la UNS en uno de los

    amparos, y, en consecuencia, declaró inoficioso el pronunciamiento en relación al

    recurso interpuesto por el amparista en el otro. En definitiva, falló a favor de la

    pretensión del actor. C. interpuso recursos extraordinarios en ambos expedientes,

    los que fueron rechazados.

    La denuncia puso el acento en que el imputado no había procedido

    del mismo modo en otras causas en similar situación y que el objetivo del actuar

    diferenciado en las causas promovidas por él, era el de coadyuvar a apartarlo de la

    función docente (f. 1/5 del expte. 16613/2018). Tal postura fue acompañada por el

    Ministerio Público F.. En su dictamen de f. 276/278 v., el Sr. F. de la

    Procuración General de la Nación, a cargo de la F.ía General ante esta Cámara, Dr.

    H.J.A., sostuvo que la fundamentación que C. dio acerca de su

    actuar diferenciado en las causas que involucraban a M. fue meramente

    aparente y que su intención deliberada fue demorar los expedientes, perjudicando los

    intereses de este último. Finalmente, la hipótesis acusatoria fue admitida por el a quo.

  5. De la imputación de la causa FBB

    13552/2018.

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1

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    En primer lugar, se analizará la imputación que corresponde al

    primer sumario mencionado, en el que se enrostra al encartado haber prestado

    colaboración con los imputados en el expediente N° FBB 9736/2016 S. Gauna

    San Millán –su sobrino político– y F.T., para que eludan las

    investigaciones y puedan sustraerse de la acción en los autos de referencia,

    oportunamente tramitados ante la F.ía N° 1 de la jurisdicción con intervención del

    Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, omitiendo, en su carácter de F. General, la

    realización de la correspondiente denuncia y/o haber aportado datos de interés

    correspondientes a la perpetración de los delitos allí investigados, al tomar

    conocimiento de su comisión, conducta agravado por tratarse de un delito

    especialmente grave (tráfico de estupefacientes agravado) y por su calidad de

    USO OFICIAL

    funcionario público.

    5.1...

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