Legajo Nº 2 - IMPUTADO: CANTARO, ALEJANDRO SALVADOR s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FBB 013552/2018/2/CA002 |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
Número de registro | 254159345 |
Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1
S.I.I – Sec. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: Los expedientes nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1, de la
secretaría nro. 1, caratulados respectivamente: “Legajo de apelación… en autos:
‘CANTARO, A.S. por Averiguación de delito” y ‘CANTARO,
A.S. s/ Averiguación de delito’”, ambas del registro del Juzgado
Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver sobre los recursos de apelación presentados
a fs. sub 464/470 y fs. 305/310 v. respectivamente, por parte de la defensa de
A.S.C. contra el auto de procesamiento abarcativo del objeto
procesal de ambos expedientes el cual obra agregado a fs. sub 438/462 v. del primero
y agregado en copia a fs. 279/303 v. del segundo y;
CONSIDERANDO:
-
El J. de grado dispuso el procesamiento –sin prisión
preventiva– de A.S.C., por considerarlo prima facie, autor
penalmente responsable de los delitos de encubrimiento y omisión de denuncia
doblemente agravado, por tratarse el hecho precedente, de un delito especialmente
grave (tráfico de estupefacientes agravado por la intervención en forma organizada de
tres o más personas) y por su calidad de funcionario público, en concurso real con el
delito de prevaricato, reiterado en dos oportunidades con idéntico modo concursal
(arts. 45, 55, 272 en función del 271 y 277, inc. 1, apartados a y d, e inc. 3, apartados
a y d del C.igo Penal).
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre bienes del imputado hasta
cubrir la suma de $ 1.000.000.
-
Contra tal pronunciamiento apeló la defensa particular del
encartado, sosteniend, en síntesis, los siguientes agravios:
2.1. En relación al encubrimiento atribuido, hace
hincapié en:
a) La insuficiencia del cuadro probatorio: no hay ningún elemento
convictivo serio que indique que C. conocía la investigación penal del hecho que
se estima encubierto, ni que les haya avisado a sus autores de tal investigación.
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1
S.I.I – Sec. 1
Es decir, entiende que el juez a quo asumió una hipótesis no probada
(que C. conocía que G.S.M. y Texido se dedicaban a la
comercialización de estupefacientes, les compraba y no los denunció, encubriendo el
hecho); y omitió considerar otra posibilidad: que C. conocía que Gauna San
Millán y Texido eran consumidores de estupefacientes y les pedía que, cuando
adquirieran para consumir, lo hicieran para él también, reintegrándoles el dinero a
prorrata. Frente a dos hipótesis igualmente plausibles, no es posible optar por la más
gravosa. Agrega que es fundamental en este punto la carga de la prueba y que la
acusación no logró probar la hipótesis que sostiene.
b) La arbitrariedad en la valoración de las escuchas telefónicas.
Todas fueron interpretadas de un modo forzado, haciendo “la vista gorda” sobre
USO OFICIAL
posibilidades desincriminantes, para lograr acomodarlas a la hipótesis de la acusación.
c) La atipicidad de la conducta. El tipo de encubrimiento exige
que la conducta del autor conduzca a modificar el curso de la investigación del hecho
precedente, circunstancia que ni siquiera fue alegada por el F. ni expuesta en el
resolutorio. La conducta no cuenta con los elementos constitutivos de la acción típica.
2.2. En cuanto al delito de prevaricato, sostiene:
a) Tras la declaración del imputado, donde éste expuso su hipótesis
de defensa, no se tomó medida alguna tendiente a corroborarla. No se cumplió la
exigencia legal de producir la prueba
que podría beneficiar al encartado.
b) El auto de mérito incurrió en una contradicción: primero afirmó
que el prevaricato reclama que el autor perjudique la causa y luego afirmó que basta
para la tipicidad subjetiva que el autor oriente su accionar –u omisión– a causar un
perjuicio. Es decir, el juez primero reconoció que la figura achacada se trata de un
delito de resultado, y luego se conformó con un disvalor de acción, lo que afecta el
principio de legalidad.
c) El accionar de C. en las causas en que se estima que se
cometió el prevaricato fue ajustada a derecho, de conformidad con el precedente de la
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
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CSJN in re “Uriarte” (Fallos: 338: 1.216), sin que tenga trascendencia lo que haya
hecho en otras causas.
2.3. Por último, se agravia de la falta de justificación del monto del
embargo tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil del imputado, sin ninguna
especificación acerca de los costos de este proceso, por lo que solicita la reducción.
-
Celebrada la audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN,
la defensa sostuvo y amplió sus agravios. El Sr. F. a cargo de la F.ía General
replicó los argumentos y solicitó la confirmación del auto en crisis. Hizo hincapié, en
lo relativo al encubrimiento, en que aún está pendiente el resultado de las pericias
sobre algunos de los elementos informáticos secuestrados en el domicilio del imputado
(acta a fs. sub 491 del expte. 13552/2018 y 327 del 16613/2018).
USO OFICIAL
-
En primer lugar cabe aclarar que el auto puesto en crisis falló
preliminarmente sobre conductas que fueron investigadas
de modo separado en expedientes distintos.
El expediente FBB 13552/2018 se inició el 7/5/2018 (fs. sub 88),
como un desprendimiento de la c. FBB 9736/2016 en la que se investigaban
conductas de presunto tráfico de estupefacientes
atribuidas a diferentes personas.
En el marco de esas actuaciones surgieron escuchas telefónicas que
relacionaban al aquí imputado con algunos de los miembros de la presunta
organización delictiva, más precisamente con S.G.S.M. (sobrino
político del encartado) y con F.T..
También se desprendió de la mencionada pesquisa, la probable
filtración de información relacionada con la investigación, lo que llevó al J. de
grado a decidir de oficio la formación de causa por separado.
El expediente FBB 16613/2018, se inició el 28/5/2018, por denuncia
de la parte actora en dos amparos que tramitaron ante la Justicia Federal de esta
jurisdicción, en el año 2015. El denunciante, N.L.M., había iniciado
dos procesos de amparo contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
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del Sur, por actos de este organismo en el marco del juicio académico que se pretendía
desarrollar en la mencionada Casa de Altos Estudios en su contra. Cuando los
expedientes fueron radicados ante esta Alzada, en tanto sólo existía por ese entonces
un juez de Cámara –y además en estos casos éste se excusó de intervenir–, fue
necesaria, como lo era en todas las causas que se radicaban en Cámara en esa época, la
designación de conjueces.
Conformado el tribunal subrogante para ambas causas, en el
ejercicio de las funciones de F. General, al asumir intervención en los términos de
los arts. 37a y 39 2do. párrafo de la ley 24.946 en función de los arts. 30, 1er. párrafo
y 89, 2do. párrafo de la ley 27.148, C. solicitó la nulidad de la designación de los
conjueces; y, en lo que respecta a las cuestiones de fondo, se pronunció en contra de
USO OFICIAL
las peticiones del amparista.
La cámara rechazó la apelación de la UNS en uno de los
amparos, y, en consecuencia, declaró inoficioso el pronunciamiento en relación al
recurso interpuesto por el amparista en el otro. En definitiva, falló a favor de la
pretensión del actor. C. interpuso recursos extraordinarios en ambos expedientes,
los que fueron rechazados.
La denuncia puso el acento en que el imputado no había procedido
del mismo modo en otras causas en similar situación y que el objetivo del actuar
diferenciado en las causas promovidas por él, era el de coadyuvar a apartarlo de la
función docente (f. 1/5 del expte. 16613/2018). Tal postura fue acompañada por el
Ministerio Público F.. En su dictamen de f. 276/278 v., el Sr. F. de la
Procuración General de la Nación, a cargo de la F.ía General ante esta Cámara, Dr.
H.J.A., sostuvo que la fundamentación que C. dio acerca de su
actuar diferenciado en las causas que involucraban a M. fue meramente
aparente y que su intención deliberada fue demorar los expedientes, perjudicando los
intereses de este último. Finalmente, la hipótesis acusatoria fue admitida por el a quo.
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De la imputación de la causa FBB
13552/2018.
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Exptes. nro. FBB 13552/2018/2/CA1 y FBB 16613/2018/CA1
S.I.I – Sec. 1
En primer lugar, se analizará la imputación que corresponde al
primer sumario mencionado, en el que se enrostra al encartado haber prestado
colaboración con los imputados en el expediente N° FBB 9736/2016 S. Gauna
San Millán –su sobrino político– y F.T., para que eludan las
investigaciones y puedan sustraerse de la acción en los autos de referencia,
oportunamente tramitados ante la F.ía N° 1 de la jurisdicción con intervención del
Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, omitiendo, en su carácter de F. General, la
realización de la correspondiente denuncia y/o haber aportado datos de interés
correspondientes a la perpetración de los delitos allí investigados, al tomar
conocimiento de su comisión, conducta agravado por tratarse de un delito
especialmente grave (tráfico de estupefacientes agravado) y por su calidad de
USO OFICIAL
funcionario público.
5.1...
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