Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Diciembre de 2019, expediente FCB 094100002/2012/TO01/2/2/CFC004

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº FCB 94100002/2012/TO1/2/2/CFC4 “J.L.G. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2786/19 LEX nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez A.E.L. como presidente y los jueces G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs.

112/114vta., de la causa nº FCB 94100002/2012/TO1/2/2/CFC4 del registro de esta S. caratulada: “J., L. s/ recurso de casación”. Se encuentra representado el Ministerio Público F. por el señor F. General, doctor R.O.P. y la defensa a cargo la Defensora Pública Oficial, doctora F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S. y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. Y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por resolución de fecha 24 de agosto de 2019, el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, en la causa n° FCB 94100002/2012/TO1/2 de su registro, resolvió, en lo que aquí

    Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #34113705#253247785#20191226104948104 interesa: “No hacer lugar a la libertad condicional del interno L.G.J. en virtud de los considerandos que anteceden (art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660)” (fs.

    114vta.).

    Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 118/124), que fue concedido (fs. 125/125vta.), oportunamente mantenido (fs. 131).

  2. ) Que en su escrito recursivo, la defensa invocó el motivo previsto en el inciso primero del art. 456 del rito.

    Se agravió en orden a que: “…en el autointerlocutorio en crisis el juzgador delimita –de manera reiterada- el concepto de la libertad condicional como beneficio” [y afirmó

    que] “…si la libertad condicional constituye un derecho del penado, la decisión judicial relativa a su concesión no involucra ninguna facultad discrecional…” (sic. fs. 120vta.).

    También manifestó que: “…el legislador nacional regula la libertad condicional determinando su acceso si se reúnen los requisitos enumerados por el Código de Fondo […]

    así establece los requisitos positivos previstos en el art. 13 C.P.. y la ausencia de los llamados requisitos negativos contenidos en los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo” (fs. 121).

    Así, sostuvo que: “…en relación al apartado ´a´ J. ha cumplido las dos terceras partes de su pena privativa de la libertad el día 28/12/2018, según se desprende del cómputo de pena obrante […] Con referencia a los ítems enunciados en los puntos “c”, “d” y ”e”, es decir los requisitos negativos para la procedencia de la libertad condicional, corresponde resaltar que [su] representado mediante sentencia del 06/05/2013 fue condenado como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado […sin ser]

    declarado reincidente. Por último, tampoco consta en los presentes actuados que se haya ordenado […] la revocación de una libertad condicional anterior (fs. 121vta.).

    En ese orden adujo que: “… es evidente que el juez ha Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #34113705#253247785#20191226104948104 Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº FCB 94100002/2012/TO1/2/2/CFC4 “J.L.G. s/ recurso de casación”

    realizado un análisis fragmentario y arbitrario del informe técnico efectuado”.

    Ello así pues, en su opinión: “… el señor J. omite en su consideración que el interno J. durante los años 2016, 2017, 2018 manifestó no asistir al escuela para evitar inconvenientes con otros internos tanto en la escuela como en el tránsito de ida y vuelta; y así lo ha expresado en audiencias ante usted. Que esta manifestación que hubiera podido considerarse eventual, se vio reflejada en la sanción disciplinaria actualmente apelada donde se consigna el problema con otro interno al momento de salir de la escuela.

    Esto fue ratificado por el testigo ofrecido [.] También omite el sentenciante considerar que J. tuvo un inconveniente en su dormitorio que produjo quemaduras en su cuerpo y por esa situación estuvo internado en el Instituto del Quemado durante varios días” (sic. fs. 122).

    Asimismo aseveró que: [el a quo] “…realiza una consideración endeble de la obligación del Estado de brindar cupos para acceder el tratamiento penitenciario que el mismo equipo criminológico consigna relevante para la reinserción social, esto es el trabajo”.

    Indicó que: “…para la negativa a la libertad condicional se ha tomado como base el reproche ante la comisión de sanciones disciplinarias cumplidas, de la falta de trabajo que no le fue brindado por las autoridades penitenciarias, por la incontinuidad educativa cuyos motivos se encuentran expresados in voce por el justiciable en el mismo legajo –y cuya verificación de los eventuales problemas se confirmó en la sanción disciplinaria que actualmente se encuentra apelada- y la omisión de su problema de salud (quemaduras graves) que acaeció en el primer semestre del Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #34113705#253247785#20191226104948104 presente año. De allí que la consideración judicial resulta absolutamente discrecional y arbitrario” (fs. 122vta.).

    De otra banda alegó que: “…el juzgador realiza una interpretación que se encuentra en franca contradicción con principios rectores de nuestra legislación”, vulnerando los principios “in dubio pro reo”, “in dubio pro persona”, “equidad” y “justicia material para el caso concreto” (fs.

    123).

    En definitiva concluyó que: “…debido a las conculcaciones puestas en crisis[…] se conceda la libertad condicional…” (fs. 124).

  3. ) Que, superadas las previsiones del art. 468 del C.P.P.N, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso en consideración resulta admisible en virtud de lo previsto en el art. 491 del CPPN, y además ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, en tanto la resolución recurrida ha sido contraria a sus pretensiones, invocando los motivos previstos el art. 456 del digesto citado.

    -III-

    Que, liminarmente, corresponde resaltar que según se desprende del trámite de la presente incidencia, en fecha 5 de julio del corriente año, con motivo del recurso de casación por el rechazo del primigenio pedido de libertad condicional, esta S. resolvió: “hacer lugar al recurso de casación…

    anular la resolución recurrida y reenviar las [presentes]

    actuaciones al a quo para que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento” (fs. 103/106).

    Llegadas que fueran las actuaciones al juez a cargo de la ejecución fueron acumuladas al legajo principal (fs.

    111), debido a una nueva presentación de libertad condicional (fs. 13/14vta.), sin perjuicio de lo cual se dio cumplimiento al trámite y las vistas indicadas (fs. 15 y 19), brindando...

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