Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Diciembre de 2019, expediente CCC 069644/2015/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CCC 69644/2015 CARATULADA: “G.L.C. S/

INF. ART. 302 DEL CODIGO PENAL”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA N° 10. EXPEDIENTE N° CCC 69644/2015/2/CA1. ORDEN N° 29.301. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.L.C. a fs.

15/16 del presente incidente contra lo resuelto por los puntos dispositivos I y II de la resolución obrante a fs. 7/13 vta. del mismo, por los cuales el tribunal de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000).

El escrito de fs. 29/30 por el cual aquella defensa acompañó un memorial en sustitución de la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto resulta de interés para el presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de G.L.C. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el artículo 302, inciso 2°, del Código Penal, en función de haber librado el cheque de pago diferido N° 82712674 correspondiente a la cuenta corriente N°

    022-000699828-001 del Banco Supervielle de titularidad del nombrado, a sabiendas de que al momento de la presentación al cobro no podría ser legalmente pagado.

    Asimismo, por la resolución cuestionada se dispuso el embargo sobre los bienes de G.L.C. por la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000).

  2. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa y de la documentación que se encuentra reservada por la secretaría, se encontraría acreditado que G.L.C. era el titular de la cuenta corriente N° 022-000699828-001 del Banco Supervielle, la cual fue abierta por el nombrado el 24 de junio de 2011 (confr. fs. 32 de los autos principales y anexo de documentación bancaria reservado por la secretaría).

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33683376#253355073#20191227115436942 Asimismo, la cuenta corriente antes indicada fue cerrada por el Banco Supervielle el 25 de junio de 2014 por registrar un saldo deudor por la suma de $ 1.934,82 (confr. fs. 18, 21, 27 y 28/32 del expediente principal).

    Por otro lado, se encontraría acreditado que el 27 de agosto de 2014 G.L.C. libró contra la cuenta corriente N° 022-000699828-001 el cheque de pago diferido N° 82712674 por la suma de veintiocho mil quinientos pesos ($ 28.500), el cual habría sido entregado en la fecha antes aludida por el titular de la cuenta a P.E.F. en virtud de una transacción comercial celebrada entre ambos. Aquel cartular fue rechazado por la causa “sin fondos” el 28 de octubre de 2014 (confr. fs. 1/4 y la declaración del imputado de fs. 5/6 vta., ambas de este incidente, y el original del cheque cuestionado que se encuentra reservado por la secretaría).

    Finalmente, surge de las constancias de la causa principal que en el lapso de marzo a octubre de 2014 fueron presentados al cobro y rechazados diecisiete cheques -dieciséis por la causa “sin fondos suf.” y el restante por “orden no pagar” -librados contra la cuenta corriente N° 022-000699828-001 de titularidad de G.L.C. (confr. fs. 39/39 vta. del legajo principal).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de G.L.C., si bien no cuestionó la materialidad de los sucesos aludidos precedentemente, afirmó que el nombrado libró el cheque N° 82712674 sin saber que la cuenta corriente N° 022-000699828-001 se hallaba cerrada.

    En este sentido, negó que el imputado haya recibido la carta documento enviada por el Banco Supervielle por la que se lo anoticiaba del cierre de la cuenta corriente antes indicada ni haber tenido conocimiento del aviso de visita dejado por el correo en el domicilio de aquél.

    Asimismo, manifestó que el tipo penal por el cual se subsumió el hecho imputado (art. 302 inc. 2°, del C.P.) requiere “dolo de primer grado” y que por la resolución objeto de recurso no se habría acreditado tal extremo en punto a G.L.C., respecto de quien, agregó, sólo se podría sostener un conocimiento potencial de los elementos del tipo objetivo del delito bajo análisis, circunstancia que entendió característica de los delitos culposos. Se agravió de lo establecido por el juzgado “a quo” en punto a que la “mala situación económica”, por la que supuestamente atravesaba G.L.C. al momento de librar el cheque cuestionado, haya sido valorada para tener por acreditado el conocimiento de aquél en punto al cierre de la cuenta corriente N° 022-

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33683376#253355073#20191227115436942 Poder Judicial de la Nación 000699828-001. A juicio de esa parte la “crisis personal y económica”

    acreditaría el “caos […] financiero” por el que atravesaba el nombrado por aquella época y, consecuentemente, “fortalece su falta de conocimiento en...

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