Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 20 de Septiembre de 2019, expediente CPE 1092/2017/2

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1092/2017/2/CA1 Registro Interno N° 645/2019 LEGAJO DE APELACION DE C., N. EN AUTOS: “C., N. SOBRE INFRACCION LEY 22.415”.

CPE 1092/2017/2/CA1. Orden N° 32.464. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10. Sala “A”.

cv (imb)

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.C. a fs. 15/17 y vta. del presente incidente, contra la resolución que en fotocopias luce agregada a fs. 6/13, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de N.C. y se decretó el embargo sobre sus bienes.

El memorial de fs. 29/33 y vta., por el cual la codefensora informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por la resolución recurrida, el señor juez “a quo” dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de N.C. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en orden a la comisión presunta del hecho detectado el día 24 de julio de 2017, consistente en la tentativa de ingresar al país veintiocho (28) pastillas de éxtasis con un peso neto de diecinueve (19)

    gramos, acondicionadas en un sobre metalizado cerrado al vacío, mediante un envío postal internacional, procedente de la República de Alemania identificado con el Track & Trace del Correo Argentino N° SP 561187679 AR, en el que se consignó como destinatario a “ANDRÉS SORIA-JUAN DEL CAMPILLO 1140 3° B - X5000GTX-CÓRDOBA-ARGENTINA” (conf.

    Acta N° 171/17, agregada a fs. 6/8 de los autos principales).

    Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33708252#244523330#20190923115858659 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1092/2017/2/CA1 2°) Que, en torno a los sucesos aludidos precedentemente, por la resolución recurrida se expresó: “...con los elementos de prueba colectados hasta el presente, se encuentra acreditado prima facie que el imputado ha participado en el intento de ingresar al país deliberadamente sustancia estupefaciente disimulada en un envío postal internacional, acondicionado de forma tal que no fuera detectable. (…) la sustancia se encontraba disimulada dentro de la remesa secuestrada, acondicionada dentro un sobre metalizado cerrado al vacío, y la cual se encontraba destinada al domicilio del imputado.

    En lo que hace a la intervención del imputado, éste aportó datos personales (en particular su domicilio y un nombre falso) para que el exportador en el extranjero remita el envío, conteniendo sustancia estupefaciente, al territorio de la República Argentina. Así también, recibió

    el telegrama de aviso del correo, suscribiéndolo y consignándole un nombre falso” (conf. considerando 11 de la resolución apelada).

  2. ) Que N.C., al prestar la declaración indagatoria, si bien se negó a dar explicaciones y a contestar las preguntas del juez de la causa, presentó

    un escrito de descargo por el que manifestó haber comprado las sustancias en el exterior con la intermediación de otra persona, aunque manifestó

    haber actuado desconociendo la prohibición sobre la mercadería que pretendía ingresar al país por vía postal. En este sentido, manifestó “que es consumidor de pastillas en forma social”; que le “dijeron que había que pedirlas a fuera” y que “le presentaron a un tal ‘F.’ que compraba esas pastillas. (…) las pastillas secuestradas fueron adquiridas junto con un amigo suyo, para consumo personal, y a través de ‘F.’ que hacía la compra desde su celular -cobraba por dicha tarea $500- y después llegaba el producto directo a la casa de quien contrataba dicho servicio.”.

    Indicó, además, que “‘F.’ le habría señalado que las pastillas llegaban sin problema porque no eran prohibidas y que tardaban unos meses en llegar. Así fue que decidieron efectuar la compra con su amigo y como era la primera vez que lo veía a ‘F., le dio miedo y le señaló su Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33708252#244523330#20190923115858659 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1092/2017/2/CA1 domicilio pero que se llamaba ‘A.S.’” (confr. considerando 5 de la resolución apelada, en base al escrito de descargo de fs. 323/325 vta.).

  3. ) Que, en el auto de procesamiento apelado, el juez de la instancia anterior señaló las circunstancias verificadas en el caso, las que, valoradas en su conjunto, le permitieron concluir, con el grado de probabilidad que se exige por el art. 306 del C.P.P.N., que N.C. habría intervenido en el intento de importación de las sustancias presuntamente estupefacientes de las que se trata.

    En efecto, con las tareas de investigación efectuadas en la dirección de destino apuntada en el envío postal requisado, se corroboró que el domicilio “J.d.C. 1140, piso 3°, “B”, de la ciudad de C.”, efectivamente existía y que su ocupante era una persona llamada “N.C., en lugar de “A.S., indicado como destinatario de la encomienda, cuyas impresiones en copia fueron glosadas a fs. 9/11 de los autos principales.

    Asimismo, en ocasión de entregar el telegrama de aviso correspondiente al envío requisado, la persona que lo recibió firmó como “A.S.; sin embargo, el personal de la Superintendencia de Drogas de la Policía Federal Argentina de la delegación de la Provincia de C. destacó que, por la fisonomía de dicha persona, ésta se trataría de N.C. (confr. fs. 78, 79/85, 88/94 y 95/101 de las actuaciones principales).

    En relación a la calidad de las sustancias interceptadas, el juez “a quo” se basó en el informe pericial de la Gendarmería Nacional en el que se concluye que las pastillas incautadas son MDMA -éxtasis- (confr. fs.

    300/302 de los autos mencionados).

  4. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 15/17 vta. y por el memorial de fs. 29/33 vta., la defensa de N.C. se agravió de la insuficiencia de los elementos de convicción invocados por el “a quo” para tener por acreditada la existencia del hecho ilícito investigado y la participación culpable del nombrado en aquel.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33708252#244523330#20190923115858659 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1092/2017/2/CA1 En ese sentido, discrepó con el alcance que por la resolución...

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