Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Mayo de 2019, expediente FSA 010055/2018/TO01/2
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 10055/2018 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: MOLINA RAMOS, J.C. s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL San Salvador de J., 09 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Lo de éste E.. Nº 10055/2018/TO1/2 caratulada: “MOLINA
RAMOS, J. de Ejecución Penal” (Infracción N° Ley 23.737), y del registro
de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J.,
CONSIDERANDO:
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). A fojas 93/99 el señor Defensor Público Coadyuvante solicita expulsión anticipada de su
defendido, el interno J.. Fundó su petición en lo establecido en los
artículos 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 7º y 8º y las R.s de M. y
previsiones del art. 62 dec. 70/17.
Refiere que conforme surge de las constancias de autos, el encartado es de nacionalidad
peruana y padece de traumatismo de columna lumbosacra de larga data, con secuela de desviación
prominente de la misma y lumbo ciática aguda a repetición, a lo que se suma la hipertensión arterial,
conforme surge del informe médico remitido por parte del médico de la U8 del SPF Dr. Edgrado M.
Carbajal, del cual surge que “es un paciente con antecedentes de traumatismo de columna de larga
data, con secuela de desviación prominente de la misma y lumbo ciatalgia aguda a repetición, por
lo que fuera evaluado por medico traumatológicos de Hospital extramuros”. Asimismo, hace
referencia a que: “En fecha 14122018, el paciente fue conducido al servicio de radiología del
Hospital Snopek donde se le efectuó RX columna lumbo sacra frente y perfil, donde se observa
desviación lateral en ambos sentidos de la misma, con rectificación de lumbares y signos de artrosis
en la misma. En fecha 140219, el paciente fue conducido al servicio de traumatología del Hospital
Snopek donde fue asistido por el Dr. P., quien diagnostica patología de columna lumbar
aguda e indica que debe ser evaluado por médico especialista en columna. En fecha 190219, el
paciente fue conducido al servicio de traumatología del Hospital Pablo Soria, donde fue asistido por
Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32771260#233879925#20190509072854266 el Dr. M., quien diagnostica lumbo ciatalgia aguda e indica tratamiento con AINS y
fisioterapia. En fecha 110319 el paciente es conducido al servicio de traumatología del Hospital
Pablo Soria donde fue asistido por el Dr. J., médico especialista en ortopedia y
traumatología quien afirma que la afección de columna del paciente es post traumática crónica, y
debe ser evaluado por médico especialista en dolor. En fecha 290319 el paciente es conducido al
servicio de anestesiología del Hospital Pablo Soria, donde es asistido por la Dra. S.,
medica anestesista, quien evalúa al paciente e indica tratamiento para el dolor con Pregabalina 75
mg. c/12 h., paracetamol 500 mg. c/12 hs., Diazepan 10 mg. c/24 hs., Restiva 10 mg. c/7 días y
control posterior”.
Asimismo, refiere que de los informes médicos surgen el cuadro descripto, lo que le provoca
un cuadro agudo de dolor, el cual le impide caminar o permanecer parado, encontrándose
actualmente en silla de ruedas; que la lumbo ciatalgia le impide caminar como así también realizar
cualquier actividad que implique estar parado mucho tiempo.
Destaca que la ley de Migraciones N° 25.871 debe ser armonizada con normas
internacionales vigentes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,
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y otra” 02/12/2008, sostuvo que “los jueces deben dictar las decisiones que en el caso
concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la
protección especial a que este acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados
internacionales que rigen la materia”.
Sostiene que la patología que sufre su defendido lo imposibilita en su desenvolvimiento de
forma adecuada en el marco de encierro, ya que actualmente se encuentra en sillas de ruedas, no
puede caminar ni permanecer mucho tiempo parado. Que ingiere al menor 5 pastillas al día con el fin
de disminuir el dolor agudo que padece.
Que, el art. 9 de la Ley N° 24.091 entiende que es persona con discapacidad: “toda aquella
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social,
educacional o laboral.”
Refiere que de recibir el beneficio solicitado, implicaría que su defendido pueda recibir
tratamiento que su patología requiere, minimizando cualquier riego para su salud, sufrimiento
innecesario y con la posibilidad concreta de poder recibir la contención de sus familiares en su lugar
Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32771260#233879925#20190509072854266 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY de origen, y que la urgencia radica en la especial tutela ante el cumplimiento de una pena cruel,
inhumana degradante.
Que se debe resguardar el derecho a la salud de manera que la privación de la libertad de la
persona discapacitada no derive en un tratamiento indigno, inhumano o cruel, ya que la detención no
puede restringir otros derechos fundamentales, como ser el derecho a la salud, a la integridad física y
moral, siendo el deber del estado es el de “preservación de la salud y de la integridad física de la
persona enclaustrada”. Que tal derecho goza de jerarquía constitucional en nuestro país –art 75 inc.
22 CN ha interpretado como “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental” – art 121 del Pacto Internacional de Derecho Económico Sociales y
Culturales.
Destaca que el art. De la Ley 24660 establece que: “la ejecución del apena estará exenta de
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere excesos se hará pasible de
las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder”.
Refiere que en nuestra Carta Magna en su art. 18 establece que: “..Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice”.
En igual sentido relata que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre,
en su art XXV in fine, indica que en relación a una persona privada de su libertad “tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Derecho que ha sido
reconocido en los mismos términos que en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y art. 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tales parámetros tienen
reconocimiento constitucional (art. 72 inc. 22 de la CN).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en el 2008 los Principios y
Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en donde
reconoció: “..el derecho fundamental que tienen las personas privadas de su libertad a ser tratadas
humanamente y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y
Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32771260#233879925#20190509072854266 moral” y “..tomando en cuenta la posición especial de garante de los estados frente a las personas
privadas de libertad, se les respetara y garantizara su vida e integridad personal, y se aseguraran
condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad…”.
Cita fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrinas aplicables al caso y de la
obligación del estado en función de la humanización en la ejecución de la pena.
Por otra parte, habla de la igualdad ante la ley y para el caso de que su asistido fuese
ciudadano argentino podría acceder a la prisión domiciliaria, por lo que la expulsión anticipada
deviene como la mejor solución por razones humanitarias y por la enfermedad que padece su
defendido.
Además, hace alusión a la realidad del Servicio Penitenciario, la emergencia que existe y la
necesidad de descomprimir los centros penitenciarios; y que en relación a su defendido se empeora
dada la crisis sanitaria que atraviesa el SPF, la falta de insumo y la escasez de entrega de
medicamentos; la falta de móviles para el traslado de internos
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aparte refiere a la Igualdad ante la ley – Arresto domiciliario – Vulneración de
derechos. Dice que la particular situación que atraviesa su asistido, y en el caso de que su asistido
fuese ciudadano argentino podría acceder a la prisión domiciliaria, por lo que la expulsión anticipada
deviene como la mejor solución debido a su delicado estado de salud y para una mayor calidad de
vida.
Respecto a la Ley 25.871 dice que de los considerandos del Decreto Nº 70/2017, que
introdujo modificaciones a esta ley, surge que el espíritu de la norma fue evitar los perjuicios
derivados de la duración prolongada de los procedimientos administrativos y actuaciones judiciales
en la tramitación de la expulsión de extranjeros.
Habla sobre la modificación que se introdujo al art. 29 y advierte que entre las causas
impedientes de permanencia de extranjeros en territorio nacional se encuentra “haber sido
condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República
Argentina o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes
…”.
Por último, habla sobre la realidad del Servicio Penitenciario, la emergencia que existe y la
necesidad de descomprimir los centros penitenciarios; sobre la obligación de estado argentino de
Fecha de firma...
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