Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Abril de 2019, expediente FRO 000419/2019/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 419/2019/2/CA1 R., 29 de abril de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 419/2019/2/CA1 caratulado “C., M.G. s/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N.. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.G.C. (fs. 6/9), contra la resolución del 11 de febrero de 2019 (fs. 1/2vta.), que dispuso “1. … el procesamiento con prisión preventiva de M.G.C.…, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5º inc. C de la ley 23.737…”.

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 16 y 17vta.). Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 18vta.). Agregado el memorial presentado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 19/22vta.), la defensa expuso en forma oral los fundamentos de su recurso (fs. 23), por lo que quedan las presentes actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.

  2. - La defensa puso de manifiesto en primer lugar que el inicio de la presente causa fue a consecuencia de un allanamiento sin orden judicial en el domicilio de calle B.N.. … de R., donde se encontraba su pupilo.

    Sostuvo que el nacimiento del procedimiento fue espurio, ya que se basó en un allanamiento que violó garantías de raigambre constitucional como la Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33179261#232655466#20190429114312278 inviolabilidad del domicilio y demás requisitos elementales establecidos por la normativa ritual para la procedencia y validez de ese tipo de medida.

    Señaló que fue espurio el procedimiento porque partió de una supuesta denuncia anónima, práctica reñida con los principios de la democracia representativa y el Estado de Derecho. Agregó que cuando no se sabe quién denuncia, es imposible ejercer eficazmente el derecho de defensa y, por el ende, el debido proceso carece de garantías. Que al no conocer la persona no se puede saber cuáles son sus motivaciones, sus intereses, su real intención.

    Afirmó que el inicio de la causa no merece siquiera tenerse como notitia criminis, si se tiene en cuenta que el allanamiento se originó por una denuncia anónima de una persona que no se sabe de dónde venía, con qué

    intensiones denunciaba, ni la veracidad de lo que decía.

    Aseveró que fue espurio el origen del procedimiento y se agravió porque el acta adolece de falsedad ideológica, pues los intervinientes manifiestan haber encontrado a su pupilo en la vía pública con un bolsito, en el cual se encontraba el material decomisado, cuando lo cierto es que el personal de Gendarmería Nacional ingresó sin orden judicial al domicilio de cale B.N.. …. de R., allanó ilegítimamente la morada, se lo llevó

    detenido sin justa causa a su pupilo, lo paseó por la ciudad de R. y armó una falsa escena de procedimiento en la vía pública donde plantó maliciosa y arteramente el material supuestamente decomisado. Sostuvo que los supuestos testigos llegaron a un lugar diametralmente diferente al del Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33179261#232655466#20190429114312278 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 419/2019/2/CA1 procedimiento y lo hicieron una vez que el personal de Gendarmería Nacional realizó la “escena”.

    Peticionó la aplicación de la teoría del Fruto del Árbol Venoso, que obliga a dar por tierra con la totalidad de las probanzas colectadas como consecuencia directa, media o inmediata de la prueba mal habida.

    Indicó que el imputado no tiene que construir su inocencia. Que surge palmariamente que los motivos del procedimiento, al no haberse producido todas las medidas probatorias pendientes, quedaron en la esfera del juzgador. Que por tanto, el auto de procesamiento en crisis es producto de la íntima convicción del juez a quo y no resultado de la sana crítica, al no esperar la efectiva producción de todas las medidas que se encuentran pendientes de realización, circunstancia esta que demuestra que el decisorio es producto de la íntima convicción del juzgador y no del cotejo racional de la totalidad del plexo probatorio.

    Cuestionó la prisión preventiva, la que consideró carente de fundamentación, además de violatoria de principios y garantías constitucionales, contraria a la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Corresponde señalar que las actuaciones se iniciaron a raíz de un acta de procedimiento producida por Gendarmería Nacional Argentina, de fecha 26 de enero de 2019. En ella...

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