Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Diciembre de 2018, expediente CPE 000745/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa Nº CPE 745/2016/2/CFC1 “Camporeale, V.S. y otros s/recurso de casación”.

-Sala III C.F.C.P.-

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1669/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa CPE 745/2016/2/CFC1, caratulada:

Camporeale, V.S. y otros s/recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., de la Dra.

S. delC.M. apoderada de la querella (AFIP) con el patrocino letrado del Dr. J.E.C. y de las defensas de los imputados V.S.C., A.D.Q.L., R.M.A., R.M., A.E.P. y J.L.M., los doctores M.A.S.B. y J.M. y F.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la querella (AFIP), a fs. 79/90, contra la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que confirmó la prescripción de la acción penal dictada por el juez de primera instancia en relación a la Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31381004#222816750#20181206083841079 supuesta evasión de pago de la suma de $ 1.810.550,70 correspondiente al impuesto sobre los Bienes Personales, Acciones y Participaciones Societarias, del período fiscal 2008, de la contribuyente Compañía Mega S.A. y, en consecuencia, sobreseyó parcialmente en la causa a V.S.C., M.E.S., A.D.Q.L., I.C.M., A.E.P., R.O.M.A., R.M. y J.L.M. (fs.19/22 vta. y 68/73).

Concedido el remedio intentado (fs. 94/vta.), la recurrente (AFIP) mantuvo la impugnación (fs. 99) y el F. General ante este Tribunal se le adhirió (fs.

100/106 vta.), teniéndoselo por recurrente por adhesión (fs. 107).

Durante el término de oficina los defensores particulares, D.. M.A.S.B. y J.M. y F.S. solicitaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por la querella (fs.

110/123 vta.), mientas que la AFIP pidió que se haga lugar al recurso de casación (fs. 124/130 vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la doctora S. delC.M., con el patrocinio letrado de la doctora C.É.V., por la querella (AFIP); los doctores M.Á.S.B., J.M. y F.S. por la defensa de Compañía Mega S.A.

–V.S.C., A.D.Q.L., R.M.A., R.M., A.E.P. y J.L.M.-; y, el doctor M.M., por la defensa de I.M. y M.E.S., acompañaron breves notas (cfr. fs. 138/145, 146/153, 154 y Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31381004#222816750#20181206083841079 Causa Nº CPE 745/2016/2/CFC1 “Camporeale, V.S. y otros s/recurso de casación”.

-Sala III C.F.C.P.-

Cámara Federal de Casación Penal 155), el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La impugnante sobre la base de lo dispuesto por la Procuración General de la Nación en sus Resoluciones (PGN N° 5/12 y 18/18) planteó la errónea aplicación de la ley 27.430 como ley penal más benigna, por considerar que los aumentos en los límites de punibilidad responden a una actualización para compensar la depreciación monetaria.

Concluyó en la improcedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más benigna, pues son maniobras tipificadas en el art. 2°, inc. b) o c) de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos sin que hasta la fecha hubiese transcurrido el máximo de nueve años de pena previsto para el delito por el que se instó la acción penal.

Pidió que se haga lugar al recurso de casación y que se revoque la resolución recurrida. Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Corresponde analizar si, en las presentes actuaciones, a tenor de la nueva legislación y el principio de la ley más benigna previsto en el artículo 2 del Código Penal sobrevive la acción penal.

A V.S.C., M.E.S., A.D.Q.L., I.C.M., A.E.P., R.O.M.A., R.M. y J.L.M., se les imputó la presunta comisión del delito de evasión del Impuesto sobre los Bienes Personales, Acciones y Participaciones Societarias correspondientes al período fiscal 2008, por la Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 06/12/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31381004#222816750#20181206083841079 suma de $ 1.810.550, 70 a cuyo aporte estaba obligada la contribuyente.

La maniobra evasora consistió en hacer figurar como accionista a la sociedad española (Petrobras Participaciones SRL) para beneficiarse con el impedimento de la doble imposición prevista en el Convenio suscripto por nuestro país y el Reino de España, a fin de disminuir de esa manera sus obligaciones fiscales.

En el caso, el encuadre legal primigeniamente adoptado fue el previsto en el art. 2°, incs. “b” y/o “c”

de la ley 24.769 (modif. por ley 26.735), que fuera derivado -en las resoluciones de fs. 19/22 y 68/73-, a la figura del art. 1° de la ley 27.430, en función de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (art. 2°

del C.P.).

En su consecuencia, la pena máxima disminuyó a seis años el plazo establecido a tal efecto.

Ahora bien, repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 19 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar al anterior.

La solución que se impugna se basó en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó los montos de los impuestos no pagados como condición objetiva de punibilidad, tanto para el tipo penal simple en $1.500.000 como para el agravado en $ 15.000.000.

En lo que aquí interesa en su artículo 2°, se estableció que “La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión cuando en el caso del artículo 1º se Fecha de...

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