Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 8 de Junio de 2018, expediente FRE 006244/2014/2/CA003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

Y VISTOS:

Estos autos Registro FRE Nº 6244/2014/2/CA3, caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS FOSTER, ALAN DIGBY (D) POR ASOCIACIÓN ILÍCITA, CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES art. 866, -1º y 2º párrafo- CÓDIGO ADUANERO, RESULTA:

  1. Que vienen estos obrados en grado de apelación contra la Resolución de fs. 86/100 vta., dictada el 28 de septiembre de 2017, la que dispuso el auto de procesamiento con prisión preventiva (art. 306, 312 y cctes. del CPPN) en contra de A.D.F. en calidad de coautor penalmente responsable por la comisión del delito de Contrabando de Estupefacientes agravado por el destino de comercialización, como así también participación de tres o más personas artículo 866, párrafos 1º y 2º en función del artículo 864 inciso “d” y 865 inciso “a”, todos del Código Aduanero, en dos hechos que concurren realmente entre sí y en Concurso Real (art.55 C.P.) con el delito de Asociación Ilícita (art. 210 del Código Penal); traba USO OFICIAL embargo sobre sus bienes y ordena la notificación de la prisión preventiva al lugar de detención.

    Para así decidir expresa la Sra. Jueza que la presente causa resulta residual del Expte.

    FRE 170/2012, y que tuviera su origen en virtud de la denuncia efectuada por AFIP – DGA el 13 de marzo de 2012 por la presunta comisión del delito de contrabando internacional de estupefacientes consistente en el traslado de 400 kg. de cocaína oculta en una carga de carbón vegetal, de la firma Carbón Vegetal del Litoral SRL desde la ciudad de Quitilipi de esta provincia con puerto de llegada Lisboa, Portugal y destino final España.

    Que a partir de tal descubrimiento fueron investigadas otras exportaciones con similares características, que permitieron desbrozar la trama delictiva.

    Puntualmente el hecho que da origen al presente tuvo lugar el 8 de marzo de 2012, fecha en la cual se interceptó un contenedor con 380 kgrs. de clorhidrato de cocaína, e investigada la firma de marras se acreditó que había documentado permisos de embarque consolidados bajo la destinación 12010EC1000078V –en el puerto de Buenos Aires-, y 12010EC1000028Z –en tránsito al puerto de Lisboa-, y al requisar los mismos se encontró, en el primero, la existencia de 519,350 kg de clorhidrato de cocaína, y en el segundo 170,10 kg.

    de la misma sustancia. Por esa razón se procedió a la detención de un grupo de personas quienes estaban siendo investigadas por los Tribunales españoles, entre las cuales revistaba el imputado en la presente causa.

    Afirma la Jueza que la estructura de la que F. formaba parte, estaba integrada en el estamento superior por S. – en el armado de la operación en este país- y G. –

    quien recibía y ubicaba la mercadería en Europa-, y en un segundo plano –ya en el extranjero-

    Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A., Jueza de Cámara Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #30940104#202662689#20180608100751764 por D.R., P. y el imputado cuya situación se analiza, quienes recibieron identidades y pasaportes apócrifos a los efectos de la consumación de las actividades delictuales, lo que se deduce de las desgrabaciones telefónicas, y se verifica en tanto el causante, al ser detenido, portaba documentación con el nombre de W.E.G.C.. Todo lo cual da cuenta del grado de responsabilidad que detentaba en la organización ilícita de marras, de lo que concluye en que la conducta del mismo se subsume en el tipo de Asociación Ilícita (art. 210 CP).

    Que asimismo y siendo que la finalidad era llevar a engaño al servicio aduanero a fines de realizar la distribución de cocaína en el mercado europeo para ingresarla en el circuito comercial, se configuraría el art. 866 1º y 2º párrafo, en función del 864 inc. “d”, con el agravante por el destino de comercialización previsto en el 868, todos del Código Aduanero, que reprime el delito de Contrabando de Estupefacientes.

    Analiza en profundidad las escuchas de las conversaciones telefónicas que dan acabada cuenta de la affectio societatis que unía a los imputados en la causa coloquialmente denominada “Carbón blanco” y concluye en que “ha existido un acuerdo de voluntades tendiente a cometer delitos indeterminados en forma organizada, con cierta permanencia en el tiempo y que se visualiza a través de una gran cantidad de maniobras desplegadas por cada uno de sus integrantes perfectamente distribuidos en sus roles y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR