Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Noviembre de 2017, expediente FRO 026786/2017/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 26786/2017/2/CA1 Rosario, 28 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 26786/2017/2/CA1, caratulado “E., P. p/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. A.P. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Coadyuvante, F.A.S., en ejercicio de la defensa técnica de P.E. (fs. 211/220), contra la Resolución del 12 de septiembre de 2017, en cuanto –en lo que aquí interesa-, dictó el procesamiento y prisión preventiva de la nombrada como presunta coautora penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 5º

inc. “c” de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y ordenó

trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $

120.000 (fs. 183/192).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 225), se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 228), optando la defensa de la imputada por la modalidad escrita en los términos de la Acordada nº 166/11 (fs. 229) y remitiendo en todos sus términos al escrito presentado por quien le precediera en la instancia. Se agregó minuta presentada por el F. General, Dr. C.M.P. a fs. 231/234, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

235).

Y Considerando:

  1. ) La defensa se agravió de la calificación legal por la cual el magistrado procesa a su defendida. Sostuvo que no se encuentra acreditada la Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30530196#194684727#20171128170249799 finalidad de comercio, ni el dolo típico requerido por tan gravosa figura. Dijo que el delito de tenencia de estupefacientes para comercialización requiere el conocimiento del material estupefaciente y la ultra intención de tenerlo para comercializarlo.

    Expresó que si bien la autoridad preventora comenzó esta investigación por una denuncia anónima de la que surge que “…en calle Azcuénaga y Güemes, en una casa sin revoque y con una lona negra, viviría una femenina llamada E.P., que vende material estupefaciente junto a su pareja, el llamado L.A., mencionando también como otro punto de venta, una casa ubicada en calle G. al 7900, la misma sería de color celeste…”, lo cierto es que con el devenir de la pesquisa, no se han agregado elementos relevantes que confirmen aquella sospecha inicial respecto de su pupila que trasunte la ultra intencionalidad de la tenencia ilegal reprochada. Afirmó que ni las fotografías ni las filmaciones incorporadas en autos resultan reveladoras de tráfico de estupefacientes por parte de su pupila, ya que no aparece en ellas ni se la ve desplegando actividad alguna de venta de estupefaciente.

    Manifestó que sólo se observó al coimputado L. entrar y salir de los domicilios investigados.

    Indicó que más allá de las de las afirmaciones del personal policial, no se pudo comprobar que E. realizara maniobras de venta de estupefaciente.

    En lo que respecta al procedimiento de corte, realizado el día del allanamiento, señaló que no existe filmación ni fotografía ni otro dato que permita afirmar que el sujeto interceptado se haya entrevistado con su asistida con el objeto de proveerse droga. Advirtió que a través del parte informativo obrante a fs. 106/109 de autos, Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30530196#194684727#20171128170249799 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 26786/2017/2/CA1 se informa que siendo las 15,30hs. del día 30 de agosto de 2017 observaron que ambos investigados se retiraron del domicilio de calle G. dirigiéndose a la intersección de L. y G. para abordar un remis que emprendió su marcha en dirección sur de la ciudad. Agregó que pasados unos minutos, -siendo evidente que los investigados no se encontraban en la inmediaciones- se habría acercado un masculino al domicilio de calle Güemes para luego de retirarse y ser interceptado a los pocos metros con presunto material estupefaciente en su poder. Así las cosas, consideró

    que el referido corte de procedimiento, de haber sucedido, comprometió a otras personas distintas de su asistida. Afirmó

    que E. no se encontraba en el domicilio allanado ya que su detención se produjo varias horas después cuando fue interceptada a la salida del Casino, ubicado en el Puerto de la ciudad de Santa Fe.

    Dijo que se podrá inferir a partir del presunto hallazgo en su vivienda el conocimiento del material estupefaciente, pero en modo alguno se puede afirmar que se halle comprobado el dolo de tráfico que requiere la figura prevista en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737.

    Sostiene que si bien su pupila vivía en uno de los domicilios investigados, aclara que su pareja (L.)

    tenía amplia disposición sobre ambos domicilios, según lo demuestran las constancias fílmicas y fotográficas arrimadas por la prevención. En ese contexto, le resulta excesivo atribuir a su defendida el presunto secuestro producido en el domicilio de los padres de su consorte de causa cuando es evidente –a su entender- que sobre aquel inmueble E. no tenía poder de disposición.

    Solicita se dicte su falta de mérito conforme artículo 309 del CPPN.

    Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE...

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