Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Septiembre de 2017, expediente FLP 002954/2016/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FLP 2954/2016/TO1/2/CFC1 “ALUTTO NICOLAS ARMANDO s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1114/17 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza A.E.L. como P. y los jueces doctores Alejandro W.

Slokar y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FLP 2954/2016/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., N.A. s/recurso de casación”, encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor J.A. De Luca y la defensa a cargo del defensor particular doctor G.G.V.K..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores C.A.M. y A.E.L. respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que, por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, cuyos fundamentos obran a fs. 12/20, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata nº 2, en la causa n° FLP 2954/2016/TO1 de su registro, resolvió, en lo que aquí

    interesa, condenar a N.A.A. a la pena de dos años de prisión, multa de pesos doscientos veinticinco como Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29269362#188211351#20170912132400426 autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (fs.

    10/vta.).

    Contra ese fallo, interpuso recurso de casación la defensa (fs. 22/24), que fue concedido (fs. 25/27) y mantenido (fs. 34).

  2. ) Que el recurrente adujo en el escrito de interposición que: “…jamás cuestionó la materialidad ilícita del hecho investigado, sino la autoría y responsabilidad de su pupilo”.

    Así manifestó que: “…el fallo recurrido [sostiene]

    que la declaración de [su] defendido no coincide con la prestada por el señor E.F. (uno de los conductores del micro donde fue habida la sustancia ilícita); destacando que “…ello no fue así”.

    En ese orden, señaló que el chofer manifestó que: “…

    advirtió la presencia de paquetes (que finalmente contenía marihuana) dentro de la bodega pero no en el interior del equipaje de [su] defendido. Los bultos se encontraban fuera del equipaje, aunque en el interior de la bodega del ómnibus”.

    Agregó que: “[l]a versión brindada por el exgendarme J.C.T. resulta una especie aislada, no avalada por ningún otro testigo…” [y que] “cuando [su] defendido ingresó a la bodega del transporte estuvo (según dichos del propio testigo) bajo la estricta y escrutadora mirada del chofer E.F., quien jamás observó la aludida maniobra de ‘descarte’ narrada por T..

    De otra banda, alegó que: “[n]o existió justificativo alguno para proceder a una requisa personal sin orden judicial Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29269362#188211351#20170912132400426 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FLP 2954/2016/TO1/2/CFC1 “ALUTTO NICOLAS ARMANDO s/ recurso de casación”

    por cuanto jamás se verificaron los presupuestos establecidos en el art. 230 bis del C.P.P”.

    En definitiva, solicitó que se disponga la absolución de su asistido.

  3. ) Que a fs. 43 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 CPPN) y de admisibilidad (art. 444).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).

    -III-

    Que, sobre la base de los agravios introducidos en esta instancia y por razones de orden expositivo, deberá

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29269362#188211351#20170912132400426 tratarse en primer término la nulidad de la requisa personal planteada.

    Que, para desechar el agravio esgrimido por la defensa, el juez que lideró el acuerdo mencionó que de la declaración del C.J.C.T. surge que: “…tras ascender en el kilómetro 65 de la Ruta Nacional nº 3, en la localidad de Cañuelas, al primer piso del ómnibus que se dirigía desde la terminal de Retiro, de la Ciudad...

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