Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Septiembre de 2017, expediente FRO 019631/2017/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 29 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 19631/2017/2/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos VELEZ CHERATTO, Emanuel s/ Libertad de Prensa” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Coadyudante ante los Juzgados Federales de la ciudad de Santa Fe, Dra. M.R. y Hornos (fs. 409/419 vta.) contra la Resolución del 01/06/2017 mediante la cual se dispuso el procesamiento de E.V.C. por suponérselo prima facie responsable de los delitos previstos y penados en los artículos 161, 153 bis primer párrafo y 149 ter inciso 1° del CP, en concurso ideal –art. 54 del CP-, convirtió en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el nombrado, y fijó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de $ 10.000.

Elevados los autos a la alzada (fs. 426) e ingresados por sorteo U informático en esta Sala “B” (fs. 427), se dispuso la celebración de la audiencia en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 431), habiendo remitido el Defensor Oficial a los términos del escrito presentado por quien lo precedió en la instancia (fs.

432), y presentado la Fiscalía minuta escrita (fs. 434/436 vta.) con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 437).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa de E.V.C. se agravia de la falta de fundamentación en la que aduce, ha incurrido el auto de procesamiento, deviniendo así en arbitrario.

    Considera que la conclusión a la que se ha arribado no es producto de una derivación fundada en la sana crítica, siendo la atribución de una presunta responsabilidad a su defendido forzada y con base en un reproche infundado.

    Asevera que las pruebas colectadas hasta el presente no asegu-

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30051858#189774201#20170929103138851 ran que los hechos no hayan ocurrido de otra manera ni que se ajusten a la realidad, situación que –dice- debió haber provocado en el juzgador la aplicación del principio favor rei.

    Indica que la resolución en crisis se basó exclusivamente en la remisión a otras causas judiciales que se encuentran aún en estado embrionario y sobre las que no ha recaído resolución definitiva que pudiera ratificar o corroborar con hechos investigados en estos autos.

    Se queja de que se haya considerado a V.C. como autor de los delitos previstos y penados por los artículos 161, 153 bis primer párrafo y 149 ter inciso 1°, todos del CP, en concurso ideal, pese a la orfandad probatoria para tener por acreditado con grado de probabilidad su participación en dichos hechos.

    Menciona que lo que desencadena la vinculación del encartado a todas las causas judiciales que hoy afronta, es el escrito presentado por L.E. ante el juez de la investigación penal preparatoria en oportunidad de ejercer su defensa.

    Se agravia asimismo de la vinculación de estos autos con el expediente “M.M., R.D. y otros s/ Intimidación pública”, n°

    1033/2017, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, por cuanto sostiene que el uso de una misma IP de las que allí

    aparecen no significa la identidad del usuario.

    Respecto del delito previsto por el art. 149 ter inc. 1° del CP, explica que las características de esta figura no se encuentran presentes en los hechos materia de investigación de la causa, refiriendo especialmente al mensaje que presuntamente apareció en la edición online del diario en alusión a la fiscal Dra. N..

    Dice que al momento de resolver sobre la prisión preventiva se ha omitido fundarla, deviniendo ella por tanto en arbitraria.

    Agrega además que no existe posibilidad de entorpecimiento de la Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30051858#189774201#20170929103138851 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B investigación ya que de las constancias de la causa se desprende que no existen medidas pendientes que pudieran ser alteradas, las constancias que se dicen de cargo se encuentran reservadas en Secretaría, y ya se han recibido las testimoniales pertinentes.

    Resalta que V.C. es un joven de 19 años que convive en el domicilio de calle A.Z., M. 4, Lote 13, del Barrio San Roque de la ciudad de Córdoba junto a sus padres y hermanos.

    Respecto del arraigo laboral hace saber que finalizó sus estudios secundarios el año pasado, teniendo la intención de ingresar en este ciclo lectivo a la Universidad, circunstancia que se vio interrumpida por las distintas acusaciones que viene atravesando, y que de su manutención se encarga su padre, con los ingresos que percibe en sus tareas de cuida coches, siendo su madre ama de casa y sus hermanos estudiantes.

    Finalmente se agravia del monto y de la falta de fundamentación para fijar la suma del embargo conforme a lo exigido por el art. 123 del CPPN, por U lo que solicita se revoque tal medida, toda vez que –afirma- corresponde que evalúe y analice cada uno de los aspectos referidos por la norma del art. 518 del rito para llegar al monto específico respecto del cual las partes puedan formular impugnaciones.

    Efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) En primer término, cabe analizar los agravios vertidos por la defensa, referidos a la falta de fundamentación de la resolución atacada.

    Pues bien, examinando los fundamentos del auto atacado frente a los agravios expuestos por la defensa de E.V.C. habré de ponderar ante todo, que la resolución impugnada consiste en un pronunciamiento fundado en los términos del art. 123 del CPPN, en tanto los elementos allí

    reseñados resultarían tener motivación suficiente para arribar al dictado de tal decisión, independientemente de que se comparta o no lo resuelto, por lo cual, Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30051858#189774201#20170929103138851 dicho agravio no habrá de prosperar.

    En ese sentido, el art. 123 dispone que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.

    La norma debe interpretarse en el sentido de que las decisiones judiciales deben contener la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas.

    Respecto del alcance de la norma que se analiza se ha señalado que “La motivación ‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia … es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos … una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia …’” (Calamandrei, en “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss., citado por N., G.R. y D., R.R., en “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, E.H., 2° edición, Tomo I, pág. 383).

    El requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho. Así, D’Albora sostiene que: “La Constitución de 1853 no se refiere expresamente al tema; tampoco la reforma de 1994 … No obstante, la Corte Suprema ha decidido que, a la condición de órganos para aplicar el Derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR