Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Septiembre de 2017, expediente CPE 001142/2013/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1142/2013, CARATULADA: “CBS OUTDOOR ARGENTINA S.A. [Y OTROS] SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 20 (EXPEDIENTE N° CPE 1142/2013/2/CA1, ORDEN N°

27.195, SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.B. a fs.

779/785 vta. de los autos principales (fs. 38/42 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 769/777 del mismo legajo (fs. 27/35 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél, hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

La presentación de fs. 58/72 vta. de este incidente, por la cual la defensa de C.A.B. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se investiga la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, distintas sumas de dinero que CBS OUTDOOR ARGENTINA S.A. habría retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Los hechos mencionados precedentemente fueron calificados provisoriamente por el juzgado “a quo” en función del art. 6 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735).

  2. ) Que, este incidente vino a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.B. a fs.

    779/785 vta. de los autos principales (fs. 38/42 vta. de este incidente) contra los puntos resolutivos II y III de la resolución dictada a fs. 769/777 del mismo legajo (fs. 27/35 del presente), en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dictó

    el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 6 de la ley 24.769 (texto Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #28735046#187230905#20170901100832408 según ley 26.735), por los hechos mencionados por el considerando anterior, y trabó un embargo sobre los bienes de aquél, hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000), respectivamente.

  3. ) Que, de la lectura del dictamen fiscal obrante en el marco de otro incidente correspondiente a los mismos autos principales a los cuales pertenece el presente, se advierte que, en aquella oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior manifestó: “…teniendo en cuenta que la cancelación de la deuda en autos ha sido realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.260, entiendo que, para el caso que se verifiquen todos los supuestos previstos para la aplicación de dicho régimen, podría resultar procedente la extinción de la acción penal estipulada por el art. 54 de dicha normativa. Ello así, toda vez que el suscripto entiende que corresponde aplicar analógicamente al caso dicha norma, dado que lo que motiva la extinción de la acción penal prevista por la nueva ley es la regularización impositiva, por lo cual, la cancelación de la deuda previa a la sanción de la ley 27.260 no puede impedir la operatividad en el caso de dicha extinción…” (confr. fs. 26/27 vta. del expediente N° CPE 1142/2013/3/CA2, caratulado: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE C.A.B., CLAUDIO EN CAUSA N° CPE 1142/2013”; la transcripción es una copia textual del original; se prescinde del subrayado).

  4. ) Que, en este mismo sentido, por la resolución dictada a fs.

    29/31 del incidente citado precedentemente, el tribunal de la instancia anterior expresó, en cuanto interesa: “…este tribunal considera oportuno realizar, en el marco de los autos principales, las medidas pertinentes tendientes a verificar la eventual aplicación al caso de los beneficios de la Ley N° 27.260, conforme fuera señalado en el punto V del dictamen obrante a fs. 26/27 vta. por el señor representante del Ministerio Público Fiscal…” (la transcripción es una copia textual del original).

  5. ) Que, asimismo, por la presentación de fs. 811 del legajo principal, la defensa de C.A.B. solicitó “…que se aplique al caso de nuestro defendido […] la extinción de la acción penal prevista en el artículo 54 de dicha ley [ley 27.260]…” y por el decreto de fs. 814 del mismo legajo, el Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #28735046#187230905#20170901100832408 Poder Judicial de la Nación juzgado “a quo” dispuso medidas de prueba diversas en función de lo expresado por la resolución mencionada por el considerando anterior y la presentación aludida precedentemente.

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora Carolina L.

    1. ROBIGLIO agregaron:

  6. ) Que, por el art. 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

  7. ) Que si bien por los párrafos primero y segundo del...

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