Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Abril de 2017, expediente FRO 034303/2016/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 17 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 34303/2016/2/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos CARRILLO, E.C. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. G.M.C., en el ejercicio de la defensa de E.C.C. (fs. 64/72), contra la resolución de fecha 11/10/2016, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva del mencionado y el procesamiento de M.E.R. como presuntos autores del delito previsto en el art. 5° inc. “c”, de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, y ordenó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 20.000 (fs. 59/61).

Radicados en esta S. “B” (fs. 91), se designó audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad U escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 92). Agregado los memoriales presentados por el F. General (fs. 93/95), y la defensa del imputado (fs.

96/103 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 104).

Mediante resolución del 16/03/2017 se dejó sin efecto el pase al acuerdo de los presentes y se ofició al Juzgado Federal de Rosario Nº 4 a fin de que remita el incidente de excarcelación nº 34303/2016/1 (fs. 105 y vta.) y cumplimentado que fuera quedó la presente causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apelante señaló que el juez instructor atribuyó a C. tener en su poder estupefacientes con fines de comercialización y que dictó auto de procesamiento sin elementos subjetivos que permitan aventurar tal determinación.

    Manifestó que no se citó en la resolución apelada cuestiones convincentes que contribuyan a sostener la decisión procesal adoptada.

    Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29149529#176304841#20170417101332717 Agregó que de la disposición judicial no puede apreciarse el modus operandi de la supuesta venta de estupefacientes, que no surge claro como sería el supuesto comercio; que no hay motivo que permita dejar en claro que su defendido se dedicaba a tal actividad y que la calificación es una decisión arbitraria del juez para la cual no tiene explicación suficiente.

    Destacó que el defectuoso proceder de la resolución impide al imputado defenderse como es debido, puesto que al no dar las explicaciones de cómo llega a la decisión arribada, dificulta a la defensa poder expresar agravios puntuales.

    Se agravió también de que tanto en la resolución del 5 de octubre de 2016 como en la aquí apelada, se haya negado la libertad y/o el arresto domiciliario ya que, según afirmó, sabido es que el régimen excarcelatorio establecido en los arts. 316 y siguientes de nuestro digesto procesal, se encuentra sustentado en lo que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce como criterios objetivos, para la cual se establece una presunción iuris et de iure de que existe peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio en atención a la pena en expectativa; dicho régimen, afirmó, es cuestionado por la doctrina especializada, argumentando entre otros motivos que lesiona el Principio de Inocencia con que goza todo ciudadano frente a un proceso penal. Esa defensa, agregó, siguiendo doctrina y jurisprudencia reciente, discrepa con estos criterios objetivos, entendiendo que durante la instrucción y hasta tanto no medie una declaración de culpabilidad contra una determinada persona, rige el principio de presunción de inocencia. Así, adujo, lo establece, entre otros, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que expresamente dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, postulado que también se extrae del artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, mencionó que la Cámara de Casación Penal, en plenario, y dentro de la causa “D.B., R.G. s/ Recurso de Casación”, se pronunció sobre los requisitos que deben tenerse en cuenta para denegar u Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29149529#176304841#20170417101332717 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B otorgar una excarcelación y/o eximición de prisión. Si bien esa defensa, adujo, entiende que se han de producir diversas pruebas de importancia para estimar, prima facie, que el delito imputado no habría sido cometido por su defendido, solicitó que se le reconozca el derecho a gozar de libertad durante el proceso, conforme lo establecido en el pleno antes citado, con las restricciones que, de corresponder, disponga el prudente criterio del juez instructor.

    Consideró en total coincidencia con el plenario antes mencionado que el argumento de la severidad de la sanción penal no puede ser el único a tener en cuenta a la hora de evaluar sobre la procedencia del dictado de una medida cautelar de coerción personal, pues si bien éste resulta claramente indicativo en orden a la posible voluntad del imputado de someterse al proceso, otorgarle una preeminencia absoluta frente a otros parámetros que confronten con él y que pudieran resultar plenamente acreditados en una causa, puede conducir a resultados disfuncionales e incompatibles con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR