Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Octubre de 2016, expediente CPE 000051/2015/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 51/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE S.I.A. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 51/2015 CARATULADA: “S.I.A.

S/ INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 6, SEC. N° 12 (EXPEDIENTE N° CPE 51/2015/2/CA1, ORDEN N° 27.087. SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2016.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.A.S. a fs.

428/435 de los autos principales (fs. 67/74 de este incidente) contra la resolución de fs. 403/409 vta. del mismo legajo (fs. 59/65 vta. del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ochenta y tres mil pesos ($ 83.000).

La presentación de fs. 82/89 de este incidente, por la cual la defensa de I.A.S. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de I.A.S., por estimar existentes en la causa principal elementos de convicción suficientes para considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por los artículos 863 y 864 inciso d) del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el artículo 866, segundo párrafo (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, en relación con el intento de exportar del país, con destino a la ciudad de Murcia, Reino de España, trescientos setenta (370) gramos de clorhidrato de cocaína ocultos mediante la impregnación de cuarenta y un (41) hojas de papel, en el interior de un envío postal del Correo Oficial de la República Argentina identificado con el N° RR 66558343 0 AR, impuesto el 3 de febrero de 2015 en la sucursal B0034-

    J.C.P., provincia de Buenos Aires- de aquella empresa (confr. fs. 403/409 vta. de los autos principales y fs. 59/65 vta. de este incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 82/89, la defensa de I.A.S. se agravió por considerar que por la resolución Fecha de firma: 14/10/2016 recurrida se imputó al nombrado un hecho de contrabando que no fue cometido Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28535361#164356999#20161014092302931 Poder Judicial de la Nación CPE 51/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional por aquél.

    En este sentido, el apelante puso de manifiesto que “…no basta para considerar a un sujeto autor de un hecho de contrabando de sustancia estupefaciente a través de un envío postal la mera circunstancia de concurrir al correo y efectuar el despacho sino que, por el contrario, resulta imprescindible demostrar que la persona realizó alguna conducta tendiente a ´burlar´ el control aduanero…” y, en el caso, aquella circunstancia no se encuentra probada, pues S. “…no tuvo nada que ver con el contenido de la encomienda ya que la misma le fue entregada por el primo de quien era en ese momento su pareja y madre de su única hija -a quien se cruzó de casualidad- en la puerta del correo para que le hiciese el favor de despacharla…”.

    La defensa de S. afirmó que, por consiguiente, “…si él no introdujo la droga en el ´block de hojas´, es imposible atribuirle que haya burlado el control del servicio aduanero sobre los objetos materia de exportación, razón por la cual no puede considerarse que haya llevado a cabo los elementos del tipo objetivo bajo análisis”.

    Subsidiariamente, el apelante se agravió por considerar que I.A.S.

    desconoció la existencia de sustancia estupefaciente en el envío que despachó y que “…incluso si se opta por considerar que…sí llevó a cabo los elementos del tipo objetivo que se le atribuyeron al momento de prestar declaración indagatoria, debe tenerse en cuenta que el nombrado actuó bajo error de tipo invencible…”.

    En este sentido, la defensa de S. puso de manifiesto que aquél creyó

    que estaba despachando un currículum y que actuó bajo el engaño de “…una persona que…reconocía por ser familiar de quien era su pareja en ese momento, razón por la cual tenía confianza en él. Además, resultaron lógicos los motivos brindados por el Sr. P. a los fines de pedirle el favor con relación a que debía realizar un trámite urgente y que se había olvidado el Documento Nacional de Identidad…”.

    El apelante también se agravió por considerar que el destino inequívoco de comercialización de la sustancia estupefaciente que se imputó a I.A.S., y que agrava el reproche, no fue probado en la causa principal “…tanto por la escasa cantidad de la sustancia hallada como porque el envío no fue efectuado en el marco de una organización delictiva cuyo objeto es el tráfico de Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28535361#164356999#20161014092302931 Poder Judicial de la Nación CPE 51/2015/2/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional estupefacientes para su comercialización…”.

    Además, agregó que “…otro elemento que demuestra que no se encuentra comprobado el destino de comercialización es el hecho de que no se ha acreditado ningún giro de dinero a nombre del Sr. S. que pueda ser vinculado con el hecho investigado en las presentes actuaciones…” y que “…la de autos es la única encomienda que [S.] ha enviado en su vida…”.

    Finalmente, la defensa de I.A.S. se agravió del monto del embargo impuesto sobre los bienes de aquél por considerarlo desmesurado para una persona...

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