Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Julio de 2016, expediente FSM 001037/2012/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1037/2012/TO1/2/CFC1 REGISTRO N° 832/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5/9 vta. de la presente causa N°

FSM 1037/2012/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Q.J.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa nro.

    2588 de su registro, con fecha 2 de noviembre 2015, en lo que aquí interesa, resolvió: “REVOCAR la suspensión del juicio a prueba seguida contra J.O.Q. en la causa nº 2588 y ordenar que sigan los autos según su estado (art. 76 ter C.P.).” (fs. 3 vta.).

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor Alejandro M.

    Arguilea a fs. 5/9 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 11/12 y mantenido en esta instancia a fs. 16 por la doctora E.H..

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N.

    En primer término, planteó la extinción de la acción penal por el agotamiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, invocando el artículo 76 ter. 5to párrafo del Código Penal.

    Argumentó que, entre la celebración de la audiencia establecida en el artículo 293 del C.P.P.N. y, la revocación de la probation, ha transcurrido con holgura el plazo de un año fijado, extremo que le permitió concluir a la Defensa del imputado que el Estado ha perdido su potestad persecutoria.

    En segundo lugar, se agravió por la ausencia de la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 515 Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27765737#153206750#20160701134607613 del código de rito por falta de notificación personal a su asistido, por lo cual se vio vulnerado el derecho de defensa.

    En ese sentido, señaló que para revocar la concesión de la suspensión del juicio a prueba la realización de la audiencia del artículo 515 del C.P.P.N se torna obligatoria y necesaria.

    Finalmente, citó diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara presentó el escrito glosado a fs. 18/18 vta. (cfr. constancia de fs. 23).

    En esa misma oportunidad, se presentó a fs. 19/22 la Defensora Pública Oficial, doctora M.B., en cuya oportunidad amplio los agravios introducidos por el doctor A.A..

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., conforme surge de fs. 25, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer término, cabe destacar que la resolución atacada en casación, revocación de probation, cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N. puesto que, resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo, por sus efectos (art.

    491 del C.P.P.N.).

  7. Ahora bien, motiva el recurso de casación que se encuentra en estudio ante esta Alzada, la pretensión defensista consistente en que se anule el fallo que revoca la suspensión del juicio a prueba de J.O.Q..

    En el sub examime, conforme surge de autos, el 20 de septiembre de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de San Martín, suspendió el proceso a prueba por el término Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27765737#153206750#20160701134607613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1037/2012/TO1/2/CFC1 de un año en la causa seguida contra J.O.Q., y estableció como reglas de conducta prestar servicios en la Municipalidad de Campana por 6 horas mensuales y durante el término de 6 meses (fs. 1/2).

    Con fecha 2 de noviembre de 2015 se dispuso revocar dicha probation al constatar que el imputado incumplió las condiciones impuestas, resolución que aquí viene recurrida.

    Para así decidir, el tribunal a quo tuvo en cuenta que vencido el término por el cual se suspendiera el proceso, no se había acreditado el cumplimiento de las tareas no remuneradas, como así tampoco el imputado, a pesar que fue citado en el término del artículo 515 del C.P.P.N. y notificado, jamás concurrió ante los estrados (fs. 10 y 19 del Legajo de Ejecución).

    Así también, se sustentó en un informe emitido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Campana que hace saber que no existe ninguna dependencia municipal donde el Sr. Q. pueda cumplir con las tareas comunitarias asignadas, no habiendo una respuesta por parte del imputado atento dicha situación (fs. 16).

    En ese mismo orden de ideas, surge que a fs. 22 del mismo legajo, se corrió traslado a la Defensora Pública Oficial por el término de 72hs. para que tomara conocimiento de la situación de incumplimiento de Q. y a partir de ello poder obtener una comparecencia, pero nunca se recibió

    contestación alguna por parte de la misma.

    Además, a fs. 24 del legajo de ejecución, luce que el Tribunal se intentó comunicar a los teléfonos aportados por el causante en reiteradas oportunidades no pudiéndose lograr establecer una comunicación con el mismo.

  8. De lo mencionado ut supra, considero que la solución adoptada por el a quo resulta acertada, en tanto efectuó una correcta interpretación del artículo 76 ter del Código Penal, el que en su quinto párrafo establece –en lo que aquí interesa- que “…si...

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