Sentencia de Sala A, 4 de Marzo de 2016, expediente FRO 051000327/2012/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000327/2012/2/CA2 Rosario, 4 de marzo de 2016.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A” el expediente FRO 51000327/2012/2/CA2, caratulado: “W., M.G.;W., M.V.; W.C. s/ Apropiación indebida de recursos de la seg. social”, (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento de esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.G.W., C.M.W. y M.V.W. (fs. 161/167), contra la resolución de fecha 20-05-15, obrante a fs. 149/153 y vta., mediante la cual se dispuso el procesamiento de los encartados, por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 9° de la Ley 24.769 -apropiación indebida de tributos correspondientes a la Seguridad Social en concurso real-, por los períodos fiscales Junio 2008 por $

    26.257,20; Octubre 2008 por $ 21.056,18; Noviembre 2008 por $

    22.626,77; Diciembre 2008 por $ 32.849,04; Febrero 2009 por $

    21.733,25; Marzo 2009 por $ 20.595,06; Junio 2009 por $

    29.812,96; Julio 2009 por $ 20.067,45; Noviembre 2009 por $

    20.485,82; Diciembre 2009 por $ 29.966,49; Enero 2010 por $

    20.853,15; Junio 2010 por $ 28.145,77; Diciembre de 2010 por $ 23.135,31, confirmándose la libertad provisional de los nombrados.

  2. - La defensa, al apelar el procesamiento, sostuvo, en primer término, que la empresa se encontró en una situación de impotencia económica que motivó

    su concurso preventivo y que tal realidad le impidió

    regularizar su situación tributaria, a pesar de un intento de hacerlo a través de planes de facilidades de pagos que luego caducaron. Destacó que para la configuración del ilícito se Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27214451#142431747#20160304114935368 requiere que concurran: la verificación típica, la ausencia de una acción determinada y la capacidad de realizar esa acción y que éstos no se configuran en el subexámine. Alegó

    que tampoco se ha probado el dolo requerido por la figura penal imputada, en tanto no se ha demostrado la intención de eludir la obligación a cumplir. También se expresó sobre la situación particular de C.W. y M.W., alegando que se les ha atribuido responsabilidad penal en base a pautas puramente objetivas, ya que no se ha probado que hayan participado en el hecho punible en representación de la persona jurídica.

  3. - Concedido el recurso (fs. 168), se elevó el expediente a esta instancia (fs. 176). Fijada fecha de audiencia (fs. 184), se optó por la modalidad escrita, y se presentó el memorial sustitutivo que fue agregado a fs.

    187/188.

    Al celebrase la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN la defensa de C. y M.W.

    informó sobre los motivos de los agravios y fundamentos por los que solicitó que se revoque la resolución recurrida y que se nulifique el auto de procesamiento, atento a carecer de fundamentación o por fundamentación aparente. Por su parte la Fiscalía General realizó consideraciones y aclaraciones, solicitando que se confirme el pronunciamiento impugnado.

    En este estado quedan los autos en condiciones de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar debo señalar que no comparto la declaración de nulidad del auto de procesamiento que propició, en la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN, la defensa de las señoras W..

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #27214451#142431747#20160304114935368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000327/2012/2/CA2 Con relación al remedio en trato esta S. tiene sentado, desde mucho antes de ahora, en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También, en su anterior composición, esta S. ha dicho que: "La nulidad de los actos procesales está

    vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está

    limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, entre otros).

    En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “en cuestión de nulidades debe primar el principio que reza que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia" (C.C.C.F. S.V. en autos: “S.J.”. N.. Causa: c. 27.669. - Fecha:

    14/09/2005 - )

  5. - Por otra parte, tengo por aplicable al...

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