Sentencia de Sala B, 22 de Diciembre de 2015, expediente CPE 000197/2015/2/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

CPE 197/2015/2/CA1 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA: “Z.D.E. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 - EN TENTATIVA”. J.N.P.E. Nº 8. SEC. Nº 15. EXPEDIENTE Nº CPE.197/2015/2/CA1 (ORDEN Nº

26.443. SALA “B”).

Buenos Aires, de diciembre de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.E.Z. a fs.

117/121 vta. de los autos principales (fs. 78/82 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 102/114 del mismo legajo (fs. 65/77 del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, por considerársela “prima facie” autora penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.

El memorial de fs. 96/102 de este incidente, por el cual la defensa de D.E.Z., informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de D.E.Z. indicó, como motivos de agravio: que la resolución recurrida “…carece de fundamentación y deviene absolutamente arbitraria…”; que la conducta imputada sería atípica toda vez que, por un lado, las divisas no revestirían la calidad de mercadería y, por otro, que su defendida no habría tenido el fin de evadir los controles aduaneros; y, finalmente, que el señor juez “a quo” habría incurrido en una inversión de la carga probatoria, al expresar por el pronunciamiento apelado que la afección psiquiátrica invocada por la imputada no se encontraba acreditada y que correspondía a aquella parte probar el extremo mencionado (confr. fs. 63/64 de este incidente).

  2. ) Que, con relación a la supuesta falta de fundamentación planteada por la defensa de D.E.Z., corresponde expresar que “…sin perjuicio de la genérica exigencia de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N., se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA CPE 197/2015/2/CA1 Poder Judicial de la Nación de procesamiento…Para que la nulidad de una resolución se produzca por vicios de la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria; o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas…” (confr.

    R.. Nos. 413/00 y 159/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente para considerarla válida en los términos previstos por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N. Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de aquéllos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. R.. Nº

    923/03, entre otros de esta Sala “B”).

    El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  4. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de D.E.Z., por considerarla, “prima facie”, autora del delito previsto por los arts. 864, inc. “d”, y 871, del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto Nº 1606/01), respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, en el vuelo UX 042 de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino final a la ciudad de Bruselas (Reino de Bélgica), vía Madrid (Reino de España), la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos euros (€ 64.600).

  5. ) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, euros) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA CPE 197/2015/2/CA1 Poder Judicial de la Nación Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.

    (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11, 847/12 y 270/15, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto Nº

    1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.

    La disposición mencionada precedentemente se integra con lo establecido por la R.G. 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.”.

    Por otra parte, por el art. 4 de la R.G. Nº 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).

  7. ) Que, del acta de procedimiento de fs. 1/5 de los autos principales, confeccionada por funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, surge que el día 5 de marzo de 2015, en ocasión de efectuarse los controles rutinarios sobre los equipajes que se encontraban próximos a ser embarcados en el vuelo UX 042 de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la utilización de Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.G...

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