Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2015, expediente FBB 007504/2014/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7504/2014/2/CA2 – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2015.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 7504/2014/2/CA2, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘BENTIVEGNA, FRANCISCO P/ ABUSO DE

AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248) en concurso Real con

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIG. DE PERSEGUIR DELINCUEN. En

concurso Real con ENCUBRIMIENTO (ART. 277)’” venido del Juzgado Federal nº

1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 106/119 contra

lo resuelto a fs. sub 96/101.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) A fs. sub 96/101 la jueza a quo –en lo que aquí interesa–

rechazó el pedido de detención y llamado a indagatoria de F.

formulado por los representantes Fiscales a fs. sub 21/92 vta., con base en que la

evidencia aportada si bien permitía afirmar objetivamente la omisión del encartado de

investigar los hechos denunciados (incumplimiento a sus deberes de funcionario

público) era insuficiente para vincular dicho accionar con los comportamientos

constitutivos de crímenes de lesa humanidad endilgados.

Concretamente sostuvo: “(l)a sola omisión de investigar no importa per se la condición de autor o partícipe del secuestro, violación, tortura y asesinato en los casos individualizados por el acusador. Es menester algún elemento indiciario que permita, prima facie, presumir la existencia de un trabajo conjugado donde el imputado aportaba al suceso la garantía de impunidad y ello determinaba la concreción delictiva, a través de una división vinculante de compromisos... hoy no existe indicio de promesa anterior, más allá de la objetiva negativa del magistrado de investigar, de la cual el F. deduce toda la imputación”.

2do.) Contra dicho pronunciamiento el F. ad hoc,

Dr. J., interpuso recurso de apelación a fs. sub 106/119.

Expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a)

avasallamiento de las facultades constitucionales autónomas del Ministerio Público

Fiscal (art. 120, CN); b) incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos

por el Estado Argentino en materia de crímenes de lesa humanidad; c) erróneo análisis

típico de las conductas endilgadas al encartado, de las reglas de participación criminal

y del grado de certeza exigido en esta etapa (arts. 283 y 294, CPPN); d) arbitrariedad

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27009785#145877429#20151228155309767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7504/2014/2/CA2 – Sec. DDHH

del decisorio por omisión de tratamiento de la imputación subsidiaria por

encubrimiento (cuestión esencial); e) examen incorrecto de los elementos típicos

constitutivos de los crímenes de lesa humanidad; f) autocontradicción en la

valoración de los méritos de la imputación, pues la jueza pese a descartar la existencia

de mérito para indagar y detener, decretó la prohibición de salida del país del

encartado reconociendo así la existencia de riesgo procesal; y g) nulidad de la

resolución por fundamentación aparente (art. 123, CPPN).

3ro.) Una vez concedido el recurso (cfr. fs. sub 120) e ingresado

el expediente a esta Alzada, el recurrente presentó oportunamente informe escrito en

los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y

5), oportunidad en la que amplió y mejoró los fundamentos de la apelación (cfr. fs. sub

133/149 vta.).

La convocatoria del imputado en los términos del art. 294,

CPPN, constituye una decisión que el código de forma le acuerda con exclusividad al

juez de la causa, fundada en el mérito que él evalúe de las pruebas recogidas en la

USO OFICIAL instrucción, por lo que el pedido fiscal de llamar a indagatoria no obliga al juez1.

El pedido del órgano acusador no condiciona la decisión del juez

ni aun cuando como en autos la instrucción haya sido delegada en la fiscalía2, pues no

puede considerarla procedente si no entiende conformado en su “fuero interno”3 el

estado de “sospecha bastante” que habilita su llamado.

La facultad de valorar el mérito de las hipótesis delictivas que

presenta el Ministerio Público Fiscal, responde al deber que compete a los jueces de

controlar “la legalidad del proceso y el respeto de las garantías que protegen al

justiciable”4.

Sí los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y

antecedentes que motivan la solicitud fiscal de citar a indagatoria, su intervención

Cfr. cfr. NAVARRO – DARAY, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y

jurisprudencial, 5ta edición, Buenos Aires, Ed. H., 2013, T., pp. 475 y sus citas.

Cfr. ALMEYRA, M., Código procesal penal de la Nación comentado y anotado, 1era. edición,

T. II, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, pp. 499 y sus citas.

D´ALBORA, F., Código Procesal Penal. Anotado, comentado y concordado, 9ª edición,

Buenos Aires, Ed. A., 2011, pp. 523 y sus citas.

Cfr. NAVARRO – DARAY, op. cit., pp. 149 y sus citas.

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27009785#145877429#20151228155309767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7504/2014/2/CA2 – Sec. DDHH

carecería de sentido; de ahí que la negativa no autorice a invocar, como lo hace el

recurrente, un menoscabo de la autonomía funcional de ese ministerio.

5to.) En esta inteligencia, a mi juicio, la cuestión controvertida

obliga analizar los términos del requerimiento fiscal de fs. sub 21/92 vta.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal imputan

penalmente a F., en su actuación como Juez Provincial a cargo

del Juzgado en lo Penal nº 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, una omisión

de actuación funcional (incumplimiento del deber de investigar, de proteger a la

víctima y de reprimir a los responsables); y la actividad lesiva a la que aquellos

comportamientos estaban conectados (secuestros, torturas, violencia sexual,

ultimaciones, desapariciones, etc.).

Razonan que “garantizando indebidamente una no interferencia y evitación por parte de la justicia–… [el encartado] permiti[ó] la continuidad … [del] curso del plan delictivo (secuestro, torturas, abusos sexuales, ultimación), y … asegur[ó] la impunidad de los demás responsables” (cfr. f. sub 74).

USO OFICIAL 5to. 1) Lo expuesto, estrictamente hablando, configura una

forma de responsabilidad de omisión impropia o de comisión por omisión.

Los titulares de la acción penal pública parten de la objetiva

omisión de investigar del imputado, para afirmar así su solidarización con el quehacer

delictivo precedente, esto es, su favorecimiento a la comisión de los crímenes de lesa

humanidad que damnificaron a las víctimas de los hechos denunciados, y a la

impunidad de sus autores.

Tal como lo sostuvo la jueza a quo, dicha fórmula de imputación

no puede sostenerse –por el momento– con la evidencia aportada.

Para que la omisión en sí misma de cumplir con los deberes

funcionales correspondientes a su cargo pueda equipararse a “su intervención en las privaciones ilegales de la libertad, torturas y ultimaciones a las que fueron sometidas las víctimas de las causas llevadas a su conocimiento” (cfr. f. sub 73 vta.), es necesario

comprobar que ese “otro hacer” o “hacer diferente” del imputado tuvo un efecto

decisivo en la producción del resultado prohibido.

En concreto, verificar la posibilidad fáctica que tuvo el sujeto de

evitar el resultado (nexo de evitación). Si a través de una hipótesis mental se puede

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afirmar que la...

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