Sentencia de Sala B, 7 de Julio de 2015, expediente CPE 000757/2014/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE E.D.B. FORMADO EN LA CAUSA CPE 757/2014, CARATULADA: “B.E.D. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. Nº 4. SEC. Nº 7. (EXPEDIENTE CPE 757/2014/2/CA1, ORDEN Nº

25.979. SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.D.B. a fs. 251/252 vta. de los autos principales (fs. 27/28 vta. de este incidente)

contra la resolución de fs. 238/249 del mismo legajo (fs. 14/25 del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por considerárselo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.

El memorial de fs. 35/38 vta. de este incidente, por el cual E.D.B., junto con la defensa de aquél, informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó

    el auto de procesamiento de E.D.B. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso “d”, 871 y 872 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto Nº 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto Nº 1606/01), respecto del hecho consistente en el intento de extraer del país, en el vuelo IB-6844 de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid y conexión posterior a la ciudad de Granada, ambas del Reino de España, las sumas de setenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 71.855) y de tres mil trescientos treinta euros (€.3.330).

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O. CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 2°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, dólares estadounidenses y euros) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.

    (confr. R.. Nos.

    868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y 847/12, de esta Sala “B”).

  2. ) Que, conforme a lo establecido por el art. 7 del decreto Nº.1570/01 (modificado por el decreto Nº 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes, de monedas extranjeras y de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.

  3. ) Que, la disposición mencionada por el considerando 3º

    anterior se integra con lo establecido por la R.G. Nº 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá

    efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.

  4. ) Que, por el art. 4 de la R.G. 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 6°) Que, del acta de procedimiento de fs. 1/4 de los autos principales surge que el día 1 de junio de 2014, en ocasión de efectuarse un control sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo IB-6844 de la empresa aerocomercial Iberia, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, “…se [hizo] presente en dicho control una persona de sexo masculino [E.D.B., conforme se estableció con posterioridad], el cual proced[ió] a depositar su equipaje de mano [consistente en una valija “tipo carry on, de color negro, de pequeñas dimensiones…”] sobre la cinta transportadora de la máquina de rayos X, emplazada en dicho puesto, para luego traspasar el arco detector de metales emplazado en el sector.

    Seguidamente, la Oficial Ayudante Y.D. […], la cual se encontraba operando la máquina de rayos en cuestión, observ[ó] que en el interior del equipaje de mano de dicho pasajero, eran habidos elementos de similares características a fajos de divisas, aparentemente dentro del calzado. Atento a ello, [el personal preventor] se entrevist[ó] con dicho pasajero, consultándole sobre los elementos habidos en el interior de su equipaje, a lo que dicha persona respondió que se encontraba transportando divisas, por un monto de veinte mil dólares aproximadamente. Atento a ello, el personal policial actuante, le inform[ó] al pasajero que el monto máximo permitido para trasladar divisas es de diez mil dólares estadounidenses, por lo que le solicit[ó] al pasajero en cuestión que exhiba algún tipo de documentación que acredite identidad, exhibiendo el mismo un pasaporte de la República Argentina Nro. 17556952N a nombre de E.D.B. [después de lo cual] se proced[ió] a trasladar al señor B. […] a los fines de labrar las actuaciones que dieran lugar, momento en el cual […], manif[estó] de manera espontánea: `QUE EL EXCEDENTE DE DINERO QUE LLEVABA SE LO HABIA DADO SUS PADRES PARA SUS HIJOS…´ sic…”.

    Por el acta mencionada anteriormente también se dejó

    constancia que al procederse a la apertura de la valija tipo “carry on” de E.D.B., se hallaron efectos personales entre los cuales se encontraban un par de zapatos y un par de zapatillas, y que dentro de cada uno de aquellos zapatos y de una de las zapatillas aludidas, había medias de color azul con fajos de dólares estadounidenses en el interior.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Finalmente, del acta surge que “…[se] procedió a la requisa personal del causante, como así también de la totalidad de sus pertenencias, obteniendo como resultado que en el interior de un morral de cuero, de color negro […], el cual [E.D.B. también] trasladaba como equipaje de mano, era habido un porta documento de color azul […], conteniendo en su interior un fajo de divisas en dólares estadounidenses […]. De igual modo, se hall[ó] en el interior de dicho morral, una media color azul, conteniendo en su interior un fajo de divisas en moneda dólar estadounidenses […]. Asimismo […], del interior de la riñonera que se encontraba trasportando el causante a la altura de la cintura, se hall[ó]

    una billetera de cuero de color marrón, la cual contenía en su interior un fajo de dinero en euros y dólares estadounidenses […], como así también en el interior de la riñonera se encontraba un fajo de dinero suelto compuesto por divisas en pesos argentinos y euros…”.

  5. ) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente estableció, en cuanto a las cantidades de divisas involucradas, que E.D.B. había intentado salir del país transportando personalmente un total de setenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 71.855) y de tres mil trescientos treinta euros (€.3.330), distribuidos de la forma siguiente: a) entre los efectos personales acondicionados en el interior de la valija tipo “carry on” que el nombrado pretendió embarcar como equipaje de mano, veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) en una media colocada dentro de una zapatilla y otros veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) distribuidos en partes iguales dentro de medias colocadas en dos zapatos; b) dentro del morral de cuero que E.D.B. también pretendió

    embarcar como equipaje de mano, diez mil dólares estadounidenses (u$s.10.000) dentro de un portadocumentos y veinte mil cien dólares estadounidenses (u$s 20.100) dentro de otra media; y, c) en la riñonera que el nombrado se encontraba transportando a la altura de la cintura, mil setecientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 1.755) y tres mil treinta euros (€ 3.030) dentro de una billetera de cuero, y trescientos euros (€ 300) en un fajo suelto (confr. fs. 1/4 y 101/118 del legajo principal).

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 8°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje.

  6. ) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta...

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