Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Marzo de 2015, expediente FSA 010494/2014/2/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 17 de marzo de 2015.

Y VISTA:

Esta causa N° 10494/2014/2/CA1 caratulada: “FRANCO LEÓN, L. s/infracción a la ley 22.415” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85/93 por la Defensa Oficial en contra del auto de fs. 78/82 por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de L.F.L. en orden al delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial (art. 866 segundo párrafo, en función del art. 864 inc. “a” de la ley 22.415).

  2. Que en su expresión de agravios el recurrente peticionó la nulidad del procedimiento por ausencia de un estado de sospecha para la detención y requisa de su asistido.

    Al respecto, manifestó que para que la fuerza de prevención esté autorizada a requisar a un individuo debe de encontrarse en una situación de urgencia y enfrentar las mismas circunstancias que el art. 230 exige para que los jueces dispongan dicha medida, pero en el caso concreto, la interceptación de su defendido se produjo sin que existiese ese estado de sospecha de la comisión de algún ilícito de su parte, tras haberse detenido el Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH “remis” en el que se encontraba, oportunidad en la que se requirió

    su identificación y, ante lo cual, su pupilo presentó su documentación, por lo que allí debió terminar el procedimiento.

    Afirmó que ningún personal preventor pudo afirmar que la persona que vieron que cruzaba por un paso no habilitado haya sido la misma persona que se trasladaba en el remis que fue detenido a fin de identificar al pasajero. De ahí, concluyó

    que la misma prevención carecía de fundamento alguno -por absoluta falta de estado de sospecha- para revisar al pasajero que viajaba en el “remis” abordado.

    A partir de lo expuesto, peticionó que se declare la nulidad de todos los actos que se apoyen en el procedimiento que estimó vicioso y se excluya de toda valoración, todo ello, como consecuencia de la teoría de los frutos del árbol envenenado (fallo “Rayford” de la CSJN).

    Subsidiariamente, dado que no se pudo afirmar con certeza por parte de la prevención de que efectivamente fuera su asistido F.L., quien fue visto ingresando por un paso no habilitado al territorio argentino, en mérito del hecho indagado, correspondería que se dicte a su favor auto de falta de mérito.

    Por otro lado, también cuestionó la calificación legal atribuida al hecho, para lo cual sostuvo -sin implicar reconocimiento de responsabilidad penal- que se Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA considere la aplicación del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa.

    Al respecto, sostuvo que ninguno de los preventores pudo ver si la persona que cruzó el río fue la que subió

    posteriormente a un remis o que si el pasajero era la misma persona que cruzó dicho curso de agua o que pudieran identificarlo mediante su vestimenta u otra característica, salvo porque tenía consigo una valija que era similar a la que habían visto.

    Sostuvo que al ser observado su asistido dentro de un remis a punto de iniciar la marcha hacia la terminal de ómnibus de la Ciudad de La Quiaca, fue interceptado por el personal de Gendarmería Nacional, infiriéndose de dicha situación que la conducta de su asistido quedó en grado de conato.

    Por lo demás, agregó que conforme se desprenden de las constancias de autos, la supuesta acción desplegada por su defendido fue interrumpida por circunstancias ajenas a su voluntad, apenas minutos después de iniciada y como consecuencia de la detención, requisa y secuestro ilegales, la sustancia no llegó a destino, de manera que a lo sumo podría tratarse de una tentativa de transporte.

    Por otra parte, descalificó la prisión preventiva impuesta a F.L., por cuanto alegó que el magistrado no valoró las circunstancias concretas de la causa que justifiquen aquella cautelar, al punto de que el instructor ni siquiera Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH enunció de manera abstracta y genérica la existencia de peligro procesal.

    Finalmente, cuestionó la disposición de trabar embargo y/o inhibición general de bienes por cuanto no se dio fundamento para disponer un monto tan excesivo ($10.000), destruyéndose el principio de inocencia y de proporcionalidad, por lo que se solicitó se deje sin efecto dicha medida o bien, se la reduzca teniendo en cuenta que su asistido no posee bienes (fs.

    85/93).

  3. Que, por su parte, el señor F. General S., manifestó que no le asiste razón al planteo de nulidad efectuado por la defensa, desde que la ley 19.349 -al igual que su decreto reglamentario 4575/73- son suficientemente claros por cuanto atribuyen a Gendarmería Nacional, entre otras funciones, la de ser policía de seguridad y judicial en el fuero federal para prevenir y reprimir los delitos de contrabando y tráfico ilícito de estupefacientes, para lo cual se lo autoriza a realizar procedimientos en trenes, automotores y vehículos como así

    también controlar las rutas nacionales.

    Añadió que Gendarmería Nacional tiene las mimas facultades cuando actúa “dentro de su jurisdicción”

    como policía auxiliar aduanera (art. 3, inc. b, de la ley de Gendarmería) o como policía de prevención de contrabando (inc.

    c

    ).

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA A partir de ello, consideró que la circunstancia sospechosa descripta por el personal de actuación, configura una circunstancia objetiva que justificó la requisa efectuada al imputado y a su valija, ya que de la lectura del expediente no se advierte que los funcionarios intervinientes se hayan excedido en las facultades que se les confiere por el art. 184 del CPPN.

    De tal suerte, solicitó que se mantenga el procesamiento del encausado en la figura descripta, por cuanto el nombrado fue sorprendido por personal de Gendarmería Nacional, ingresando al país con el estupefaciente oculto en el interior de las valijas que portaba, circunstancia que a su criterio atribuye la acción ejecutiva del presunto plan de cometer el delito de contrabando de importación de estupefacientes (fs. 112/114 y vta.).

  4. Que las actuaciones se inician con el procedimiento efectuado por personal de...

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