Sentencia de Sala B, 6 de Marzo de 2015, expediente FRO 075003830/2013/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Penal/Int. Rosario, 6 de marzo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 75003830/2013/2/CA2 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos POLI, M.M. s/ Evasión Simple Tributaria”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. E.O.V. en el ejercicio de la defensa técnica de M.M.P. (fs. 164/165 y vta.) contra la Resolución nº 33/14 mediante la cual se ordenó el procesamiento del nombrado como responsable del delito previsto y penado por el art. 1º de la Ley 24.769 respecto del Impuesto a las Ganancias por el período 2007, por la suma de $ 769.167,53 y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 50.000 (fs. 126/156).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 199), se fijó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(fs. 200), manifestando la apelante su opción por presentar memorial escrito conforme Acordada nº 166/11, el cual se agregó en cinco (5) fojas (fs. 204/208)

quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 209).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios, la recurrente sostuvo que el decisorio apelado carece de motivación suficiente en orden a la responsabilidad que se atribuye a P., destacando que a su respecto no se verifica en la resolución una sola fundamentación que vincule el monto de la deuda determinada por el fisco ($

    769.167,53) con la conducta que le fuera atribuida.

    Entendió que tal omisión constituye un vicio invalidante del auto en crisis y que la deuda determinada por la AFIP en la Resolución Determinativa nº 167/2012, su monto total de $ 1.080.924,31 incluye a los años 2007 a 2009, por lo que aplicándole la alícuota máxima de la Ley 20.628, se llega a una cantidad adeudada en concepto de Impuesto a las Ganancias de $ 378.323,50, importe inferior al propio de la condición objetiva de punibilidad previsto en el actual texto del art. 1º de la Ley 24.769, agregando que si el mismo ejercicio se practicara en relación a las operaciones desconocidas del ejercicio 2007 a partir del monto de $

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 91.369,00, la cantidad pretendida por el fisco sería inmensamente inferior, lo que redundaría en la atipicidad de la conducta.

    Consideró que lo expresado conduce a la declaración de nulidad del decisorio venido en grado de apelación por carecer de adecuada fundamentación y por resultar arbitrario en cuanto a no constituir una derivación razonada de la aplicación del derecho.

    Se quejó también de lo que consideró como afectación de su derecho de defensa en juicio por haber omitido el juez a quo considerar la totalidad de las pruebas ofrecidas por su parte las cuales, no obstante ser admitidas por el magistrado instructor, éste no esperó a que se incorporen sus resultados.

    Manifestó que el comportamiento de su asistido respecto de las operaciones exentas no constituye una conducta típica en los términos del art. 1º

    de la Ley 24.769 tanto por ausencia de dolo como porque se le dio un trato impositivamente correcto, al igual que las diferencias por “efectivo” y “herramientas” entre la última declaración jurada rectificativa presentada por el período 2007 y la anterior.

    Al mejorar fundamentos reiteró los argumentos desarrollados en oportunidad de interponer el recurso y efectuó reserva del caso federal y de recurrir en casación.

  2. ) Razones de lógica obligan a tratar en primer lugar el cuestionamiento desarrollado por el apelante referido a la presunta falta de fundamentación que endilga al auto, lo que podría acarrear su nulidad.

    En tal sentido, la resolución apelada se ajusta a las exigencias de los arts. 123 y 308 del C.P.P.N. en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a la que se arriba en torno a la existencia de los hechos y la responsabilidad del imputado; por lo que en tales términos resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

  3. ) Asimismo, previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a consideración del Tribunal, cabe destacar que en lo que guarda vinculación con el Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación hecho oportunamente denunciado y atribuido penalmente a M.M.P., por Resolución nº 122/13 el juez a quo sobreseyó al nombrado con respecto al delito de evasión simple de tributos en relación con el Impuesto a las Ganancias –Salidas no documentadas- por los períodos fiscales 2007 y 2008, por aplicación de la Ley...

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