Sentencia de Sala B, 15 de Julio de 2014, expediente CPE 000007/2008/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M.G.; B.A.J.; R.E.A.; B.M.N. EN AUTOS CARATULADOS: “LA FÁBRICA S.H. y otros s/infracción ley 24.769” Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2, EXPTE. 7/2008/2/CA1 Orden N° 25.570, SALA “B”.

Buenos Aires, 15 de julio de 2.014.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 2089/2096, 2097/2104 vta., 2105/2113 y a fs. 2114/2122 de los autos principales (fs. 120/127, 128/135 vta., 136/144 y 145/153 de este incidente) por las defensas de E.R., de M.N.B., de A.J.B. y de G.M., respectivamente, contra la resolución de fs. 2064/2079 vta. (fs. 98/113 vta. de este incidente), en cuanto por aquélla se dispuso un auto de procesamiento respecto de los nombrados y se mandó a trabar embargo sobre los bienes y el dinero de aquéllos.

Los memoriales obrantes a fs. 172/187, 188/203 vta., 204/221 vta.

y 222/236 de este incidente, por los cuales las defensas de G.M., de M.N.B., de A.J.B. y de E.R., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, se dispuso un auto de procesamiento con relación a los hechos siguientes:

    1. las evasiones supuestas de pago de $ 3.207.363,26 y de $.4.086.628,62 del Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios anuales 2005 y 2006, a cuyo pago la sociedad de hecho M.G. Y B.A. (LA FABRICA) se habría encontrado obligada; b) las evasiones supuestas de pago de $ 2.691.608,40 y de $.3.251.798,99 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales 2.005 y 2.006, a cuyo pago el contribuyente A.J.B. se habría encontrado obligado; y, c) las evasiones supuestas de pago de $ 2.834.770,93 y de $.3.303.892,57 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales 2.005 y 2.006 a cuyo pago el contribuyente G.M. se habría Poder Judicial de la Nación encontrado obligado.

    Por la resolución recurrida se dispuso un auto de procesamiento de J.A.B. como coautor penalmente responsable de los hechos consignados como a) y b); de G.M. como coautor penalmente responsable de los hechos detallados como a) y c); y de E.A.R. y de M.N.B. como partícipes necesarios de los hechos que se describieron por los acápites a) y b) y c) todos de este considerando (puntos dispositivos I, III, V y VII de la resolución recurrida).

    Aquellos hechos fueron calificados como evasión simple (art. 1 de la ley 24.769), con excepción de la evasión supuesta de $ 4.086.628,62 del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2006 a cuyo pago la sociedad de hecho M.G. Y B.A. (LA FABRICA) se habría encontrado obligada, el cual fue calificado como evasión tributaria agravada (art. 2 inc. a), de la ley 24.769).

    Asimismo, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes y el dinero de A.J.B. y de G.M. hasta cubrir la suma de $ 26.000.000; y de E.A.R. y de M.N.B. hasta cubrir la suma de $ 200.000, respecto de cada uno de los nombrados (puntos resolutivos II, IV, VI y VIII).

  2. ) Que, las defensas de E.R., de M.N.B., de A.J.B. y de G.M.

    sostuvieron que la resolución recurrida es nula porque adolece de una “…total y manifiesta ausencia de fundamentación…” y porque el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior incurrió en una “…palmaria arbitrariedad…a la hora de valorar y seleccionar las pruebas para justificar la decisión aquí

    apelada…”. Asimismo, cuestionaron el monto de la deuda determinada por el organismo recaudador, y en especial la incidencia que aquélla tendría con relación a la calificación de uno de los hechos como evasión agravada. Por otra parte, se agraviaron de la omisión, por parte del juzgado de la instancia anterior, de disponer las medidas de prueba solicitadas por aquellas defensas, de la atribución de responsabilidad respecto de los nombrados y del monto de los embargos dispuestos.

  3. ) Que, lo invocado por las defensas de E.R., de M.N.B., de A.J.B. y de G.M. con respecto a que la resolución recurrida sería arbitraria, toda vez que por aquélla se omitieron tratar todos los argumentos brindados por Poder Judicial de la Nación los nombrados en sus respectivos descargos, y se “…funda en apreciaciones claramente subjetivas sin sustento fáctico, lo que a la luz de la complejidad de los hechos investigados, resultan palmariamente insuficientes para fundar dicha decisión…”, no puede tener una recepción favorable.

  4. ) Que, en efecto, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que...

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