Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Septiembre de 2023, expediente FTU 009853/2022/2

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

9853/2022 - Legajo Nº 2 - DENUNCIANTE: RUIZ, M.E. Y OTRO

s/LEGAJO DE APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el presente recurso de casación deducido por el Defensor Público de Víctima; y CONSIDERANDO:

Que el Dr. M.G. en representacion de C.A.S. y M.E.R. deduce recurso de Casación contra el decisorio de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2023 que dispuso: “I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por C.A.S. y M.E.R. y, en consecuencia CONFIRMAR en todos sus términos, el punto I de la providencia de fecha 01 de agosto de 2022…II)…II)…”.

Que en el punto I de la providencia de fecha 01 de agosto de 2022 a quo dispuso: I) Téngase presente lo informado por la Actuaria, en consecuencia y advirtiendo que los presentantes de la recusación impetrada en autos, en contra del Suscripto, no revisten el carácter de partes en el proceso,

corresponde NO HACER LUGAR, por ahora, al planteo efectuado por no revestir los presentantes calidad de partes en el proceso (Art. 58 del CPPN y concordantes). Ello, toda vez que, si bien se advierte que existió un pretenso planteo de constitución en parte querellante de C.A.S. y M.E.R.,

la misma fue rechazada por providencia de fecha 30/06/2022.

Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

9853/2022 - Legajo Nº 2 - DENUNCIANTE: RUIZ, M.E. Y OTRO

s/LEGAJO DE APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Sostiene que interpone el recurso en tiempo procesal oportuno y que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva por causar la misma un gravamen de difícil reparación ulterior. Arguye que el fallo es notoriamente arbitrario y descalificable como acto jurisdiccional valido, por cuanto de sus consideraciones surge que con una fundamentación deficiente, en inobservancia de expresas normas contenidas en los códigos procesal penal y procesal federal de la Nación (arts. 55, 58, 79, 80,

81, 123, 399 y 404 inc. 2 del CPPN; 80 del CPPF) y en la Ley N°

27.372 (arts. 1, 2, 3, 5, 14, 15 y 16),

Que este Tribunal, considera que no cabe hacer lugar al recurso de casación deducido, atento a que no se trata de una resolución definitiva ni equiparable a tal, como requiere el art. 457

procesal, para la viabilidad del remedio intentado; tampoco los motivos aducidos encuadran en el art. 456 de igual texto, para resultar procedente.

En efecto, el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal.

Es facultad del Tribunal de Mérito efectuar una primera revisión del recurso de casación a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé, pero su decisión no se ciñe...

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