Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 21 de Marzo de 2023, expediente FMZ 014299/2014/2

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FMZ 14299/2014/2/CA2

Nº 015/23DH Rosario, en la fecha de la firma.

VISTO, en Acuerdo de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, el expediente nº FRO Nº 14299/2014/2/CA2 caratulado “Legajo de Apelación: F., J.A. y otros p/ Inf. Art. 144 bis inc. 1 y último párrafo –

según Ley 14.616 en función del Art. 142 inc. 1 –Ley 20642”, originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, y acumulado E.. 14299/2014/4/CA3 del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por; a) la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial Nº1 ante los Juzgados Federales y Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por la defensa técnica de J.D.A., W.S.D.P. y A.A.L. y; b) el Dr. J.L.S., Defensor Público Coadyuvante en ejercicio de la Defensa Técnica de E.R.C. y,

    1. el Dr. G.M., abogado defensor de J.F.; contra la resolución del 8 de julio de 2021; y d) la Dra. O.B., Defensora Pública Oficial Nº1

    ante los Juzgados Federales y Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por la defensa técnica de M.H.G. y; e) la Dra. L.S.T. en ejercicio de la defensa técnica de R.E.I.; contra la del 26 de octubre de 2021, mediante las cuales se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, en orden a la presunta comisión, en carácter de coautores, de los delitos de privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público- agravada, por mediar violencia y amenazas (art.144 bis. inc. 1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art.142 inc. 1 –ley 20.642- todos del Código Penal) y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6° del Código Penal), que damnificaron a M.M.V.. Todo ello en función de los art. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Radicados los autos en la alzada, se hizo saber que intervendría la Sala “A” de esta Cámara, la cual y atento encontrarse vacante la vocalía nº1,

    conforme lo dispuesto por la Acordada nº 260/2021 CFAR se integró con la Dra.

    É.V., Jueza de Cámara de la Sala “B”. Se designó audiencia para informar (artículo 454 C.P.P.N), la que se desarrolló bajo la modalidad escrita que prevén las Acordadas Nº 161/16 y 163/16; y habiéndose presentado los respectivos memoriales, quedaron los presentes en estado de resolver.

    Por su parte dentro del el expediente nº FRO Nº

    14299/2014/4/CA3 caratulado “Legajo de Apelación: González, M.H. e I., R.D. p/ Inf. Art. 144 bis inc. 1 y último párrafo – según Ley 14.616 en función del Art. 142 inc. 1 –Ley 20642”, originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, en fecha 3 de diciembre de 2021 se designó la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de diciembre de 2021 y luego mediante proveído de fecha 29

    de diciembre de 2022, se ordenó su acumulación a los presentes a fin de emitir un único pronunciamiento, atento a que el hecho traído a estudio era coincidente al tratado aquí en autos y las causas se encontraban en el mismo estadio procesal.

  2. Agravios contra la resolución del 8 de julio de 2021:

    2.1.- Al apelar el Dr. G.M., por la defensa técnica de J.F., se agravió diciendo que la resolución puesta en crisis carece de la debida fundamentación, limitándose a conceptos dogmáticos y retóricos, por lo que es meramente aparente, pues no constituye una derivación razonada de los hechos de la causa, lo que la torna carente de fundamentación de acuerdo a lo establecido en el art. 123 del CPPN., por lo que debe ser anulada.

    Expresó que constituye una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en tal sentido se erige en obstáculo al control de legalidad.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FMZ 14299/2014/2/CA2

    Manifestó que la resolución en crisis no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso;

    motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado; por lo que cabe concluir que no tiene otro fundamento que el arbitrio del juzgador.

    Asimismo sostuvo que el requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho y la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional, consagrado en el art. 18 de la CN.

    Alegó que el pronunciamiento dictado es prematuro y que, en el sub judice, debió procederse con los previstos por los arts. 306 y 309 del código de forma, declarando la falta de mérito para procesar y poniendo en libertad a su defendido; en cambio, en contraposición, el a quo lo procesó, con la única diligencia de haberle tomado declaración indagatoria, oportunidad en la cual negó

    los hechos, y que además no fue superada con los demás elementos obrantes en autos.

    Expuso que no debemos olvidarnos que la responsabilidad en materia penal es absolutamente personal, que nuestro ordenamiento legal desconoce la responsabilidad funcional.

    Así la pieza apelada aparece huérfana de comprobaciones que reúnan las exigencias establecidas, a su respecto, por el artículo 306 del CPPN.

    Sostuvo que la resolución en crisis ha tergiversado el marco histórico que rodea los supuestos hechos investigados en autos, que se ha mal interpretado la legislación vigente al momento de los hechos.

    Agregó que el juez al resolver se olvidó de señalar que mediante decreto 2452 del 6 de setiembre de 1975 (BO 12/9/1975), 4060/75 y 1454 del 2

    de setiembre de 1973 (B.O. 24/9/73) – todos promulgados por el gobierno Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    constitucional del General P.-, se declararon ilegales las organizaciones Montoneros, Partido Auténtico y al ERP; que el día 20 de septiembre de 1974 fue promulgada la Ley 20.840, que reprimía la actividad de las organizaciones terroristas; y que el 1° de octubre de 1975, el Dr. L. dictó el Decreto 2717/75

    prorrogando ‘sine die’ en todo el territorio de la Nación el estado de sitio declarado por Decreto 1368/74 dictado por la presidente M.E.M. de P., el 6 de noviembre de 1974.

    Manifestó que la resolución en crisis sólo hace gala de calificaciones legales genéricas, que se le reprocha a su defendido una responsabilidad penal, la cual no fue probada, deduciendo así una participación en los hechos que no se encuentra acreditada. Todo en franca violación al principio de inocencia (art. 18 CN).

    Agregó que a su defendido “…se lo procesa por haber sido “military” por no enojar al poder de turno, por pertenecer a la tribu, a la que supone es de caníbales (militares y policías represores), utilizando la jurisdicción métodos similares a los de estos…”

    Alegó que de las testimoniales obrantes en autos surge que ningún testigo puede identificar a las personas que los habrían detenido, ya que se refieren en forma genérica a que eran militares, sin dar mayores precisiones,

    como así tampoco se puede precisar, ni siquiera en grado de probabilidad, dónde supuestamente estuvieron detenidas quienes aducen ser víctimas.

    Expresó que la resolución en crisis deduce en forma antojadiza,

    que de las Directivas Militares de esa época se desprende la participación de los Destacamentos de Inteligencia en los procedimientos de autos, para así en forma arbitraria asignarle responsabilidad penal a su defendido.

    Hizo mención de que recientemente la Corte Suprema en autos “CSJ 23/2014 (50-T) / CS1 TOMMASI, JULIO ALBERTO Y OTROS S/ CAUSA N°

    15710, Resolución del 22/12/2020 dejó sin efecto una sentencia por falta de fundamentación suficiente.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FMZ 14299/2014/2/CA2

    En base a lo expuesto manifestó que una sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor; si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador.

    Agregó que la resolución en crisis no ha aportado un sólo elemento de fundamentación que acredite el grado de participación de su defendido en los hechos enrostrados, la forma de intervención en él y su naturaleza; solamente se lo procesó mediante fórmulas retóricas y dogmáticas,

    consistente en el compromiso con el plan represivo o que pertenecía al Destacamento de Inteligencia -sin adentrase en un análisis concreto y pormenorizado de la participación que hubiesen tenido en el caso puntual-, sin fundamentación al justiciable.

    Al respecto hizo alusión a lo sostenido oportunamente por esta Cámara mediante Acuerdo Nº 81/12 de fecha 9 de Noviembre de 2012, resolvió:

    No puedo atribuirse responsabilidad penal por la sola circunstancia de haber cumplido servicios en una determinada institución militar (en este caso destacamento de inteligencia 121) en el año en que se produjo el hecho, por cuanto ello deviene probatoriamente insostenible en mérito a las reglas...

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