Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 8 de Febrero de 2023, expediente FMP 015299/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 15299/2022/2/CA1

Mar del Plata, 08 de febrero de 2023.-

Y VISTO:

La presente causa N° FMP 15299/2022/2/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Azul, caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN (EN

AUTOS: DENUNCIANTE: P.R.G. – P., G. POR INFRACCIÓN ART. 303)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación presentado por el Dr. J.I.P. en representación de Gr.P. y G. P. R. contra la resolución de fecha 2..de s.. de 2…dictada por el Juez Federal de Azul, Dr. G.H.D.G.; y a cuyos fundamentos adhirió el Fiscal General ante este Tribunal, habiendo contestados dichos agravios la defensa del denunciado, a cargo de los Dres. N.D.R. y C.G.G..

 La resolución recurrida.

Sin ánimo de resultar reiterativo pero para brindar un más acabado fundamento al presente voto, he de hacer una somera referencia a la decisión del juez de la instancia anterior cuyo análisis nos convoca y que comienza con una relación de los antecedentes de la causa, con referencia a la denuncia presentada por G.P.R. y G.P. contra R. H. P.R. pues este último “…desarrolló un ‘sistema’ o ‘método’ de entrenamiento en su carácter de director de la escuela de menores de la Asociación Argentina de Tenis, que se caracterizaba por la rigidez e intensidad. Pero por sobre todo, por infundir miedo como medio para la obtención de resultados deportivos y económicos…Exponen hechos de extrema crueldad y maltrato físico y psicológico a niños,

niñas y adolescentes y actos de administración infiel, entre otros hechos.”

En el caso de G. P., relató haber comenzado a jugar al tenis en la década de 1…, cuando contaba con 1….años aproximadamente, bajo la dirección deportiva del denunciado, quien gozaba de gran reconocimiento en la localidad de Tandil por sus éxitos Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

como entrenador, siendo que la denunciante en ese período descolló en su carrera deportiva aunque con el tiempo pasó a ser víctima de los maltratos de P. R., tanto psicológicos (ofensas verbales) como físicos (golpes que incluso en una oportunidad la llevaron a retirarse de su hogar bajo el pretexto de un viaje a un torneo, para evitar que sus padres advirtieran las marcas en su cara producto de una golpiza), hasta llegar incluso al delito de violación en repetidas oportunidades.

Por su parte, G.P. R. denunció a su padre por haberlo sometido a un maltrato físico y psicológico durante su infancia/adolescencia, tanto en el contexto de su hogar (relata haber sido golpeado con un cinturón frente a su madre cuando no le fue posible recordar las vocales en un tarea de la escuela primaria) como –principalmente- en su rol de entrenador de tenis, por lo que vio afectado su desarrollo como niño y adolescente. Relata que los golpes se repetían asiduamente con los más variados pretextos y luego de puntualizar en el relato de distintas ocasiones en los que sufrió graves maltratos por parte de su padre/

entrenador, así como las consecuencias que ese “método” de entrenamiento provocaron en su psiquis –llegando a intentar quitarse la vida en dos oportunidades-, remarcó que esa violencia “…sólo era el medio, según el mecanismo que mi padre R.P. R. desarrollaba, para obtener la ganancia económica que aquel pretendía y que a la postre -actualmente- fuera obtenida y puesta en circulación en el mercado nacional por intermedio de la sociedad B….SA -

comprando inmuebles en la provincia de Buenos Aires- y depositando aquel dinero en el banco internacional I….de M….”

Continúa el juez de la instancia anterior con las referencias a la denuncia y al relato de G. P. R., quien se ubica como víctima de un plan criminal en el que su padre comenzó reduciéndolo a la servidumbre para entonces apoderase de los beneficios económicos de obtenidos como consecuencia de su pérdida de libertad. En ese contexto, se habría verificado la administración infiel de tales réditos económicos y el posterior ingreso en el mercado de bienes lícitos del producto de ese delito. Refiere que las conductas defraudatorias del denunciado continúan hasta la actualidad, enmarcado todos esos sufrimientos en un contexto de crímenes de Lesa Humanidad, “…en tanto se trataría de una serie de actos perpetrados de modo sistemático por un grupo (ya sea de manera material o mediata) contra una porción de la población civil.”, pues su padre reproduciría ese “método de entrenamiento”

en la preparación de todos aquellos jóvenes que concurrían al club de tenis donde se Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 15299/2022/2/CA1

desempeñaba, contando con la conformidad de las autoridades de la Asociación Argentina de Tenis, que en los años 80’s le encomendó a R.P.R. la formación de los nóveles tenistas.

Por otra parte, el abogado defensor solicitó una serie de medidas precautorias a fin de evitar que el denunciado pudiere tener contacto con los denunciantes, así

como con la finalidad de evitar su posible fuga. Con tal norte, solicitó la ampliación de la medida de provisión del dispositivo de alarma a favor de Gr. P. y la prohibición de acercamiento en atención a la proximidad respecto de esa persona.

De igual manera, reclamó directamente la detención de R.P.R. así como que se vedara su salida del país para evitar que se fugara o tuviera contacto con su hijo y la familia de este último, quienes residen en la República de Chile.

Luego, el juez a quo pasó a hacer referencia al contenido del dictamen fiscal elaborado como respuesta a la vista del art. 180 del CPPN, siendo que el representante del Ministerio Público señaló que a pesar de las argumentaciones de los denunciantes, no se advertía que las conductas reveladas pudieran ser consideradas como delitos de Lesa Humanidad, luego de caracterizar ese tipo de crímenes y citar jurisprudencia al respecto. Sin perjuicio de ello, reflexionó que “…la acción penal por los hechos delictivos sufridos por las víctimas, en tanto niños y adolescentes y al amparo de la Convención sobre los derechos del niño y las normas sobre prescripción aplicables, se encuentra vigente y que esa vigencia alcanza el derecho a la reparación del daño.”

En lo que hacía a la hipótesis de lavado de activos, sostuvo que el actuar de R.P.R. no se podía encuadrar en esa calificación legal, “…cuando el propio titular de la ganancia, que respecto de él es plenamente legítima (premios de torneos, sponsors, etc.),

tiene una decidida intervención en la administración hasta la actualidad, desde una posición plenamente responsable.”

Por otra parte, el Fiscal encuadró las acciones denunciadas en el delito de lesiones (leves y graves, según las ocasiones) respecto de G. P.R. y lesiones leves y graves y abuso sexual en relación de G. P.., conductas que en principio se hallarían prescriptas si se tiene presente que los hechos tuvieron lugar entre las décadas de 1970 y 1980, y para el caso que no hubieren existido conductas interruptivas de la prescripción de la acción penal. Sin perjuicio de ello, recordó que la ley 27.206 (B.O. 09/11/2015) estableció un nueva redacción para el art. 67 párrafo cuarto CP en cuanto a la suspensión de la prescripción de ciertos tipos Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

penales mientras la víctima sea menor y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.

Finalmente, el fiscal interviniente entendió que correspondía declarar la incompetencia de la justicia federal pues las conductas criminosas denunciadas resultaban configurativas de delitos cuyo trámite correspondía a la jurisdicción local, a excepción del delito de lavado de activos.

Ahora bien, al analizar los hechos denunciados a la luz del dictamen antes referido, el Dr. D.G. entendió que podrían resultar configurativos “1) Respecto de la Sra.

G.P.: de los delitos de Lesiones (leves, graves, etc.), Privación Ilegal de la Libertad Agravada y Violación, reiterados y en concurso real de acciones (arts. 55, 89 a 91, 142 incs. 1, 3 y 6; 119 –

t.o. 23.077- todos del Código Penal; 2) Respecto de G. P. R.: de los delitos de los delitos de Lesiones Calificadas (leves, graves, etc.), Reducción a la Servidumbre, A.F. (sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 185, CP) y Lavado de Activos.”, mientras que respecto de esta última acción típica, “…resultaría punible si las conductas se hubieran verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 25.246 (B.O. 10-05-2000), que introdujo en el régimen penal argentino al delito de Lavado de Dinero o Activos .” y en ese caso quedaría enmarcada dentro del art. 278 del CP.

Sentado ello, realizó un detenido análisis de la calificación de delitos de Lesa Humanidad que se pretendía otorgar a las conductas denunciadas, para concluir -en coincidencia con el Fiscal- en la inadmisibilidad del encuadre pretendido en ese sentido, luego de invocar tanto legislación como antecedentes de doctrina y jurisprudencia en apoyo a su decisión, a los que me remito para no extenderme en demasía en el presente voto.

Regresando al análisis del delito de lavado de activos y a la falta de tipicidad postulada por el Ministerio Público Fiscal en ese sentido, sostuvo que “La ausencia de requerimiento de instrucción Fiscal impide al Juez la apertura de la causa en forma oficiosa,

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