Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Septiembre de 2022, expediente CFP 009305/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 9305/2017/2/CFC1

FORTINO, D.H. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1171/22

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente- y D.A.P. –vocal-,

y la señora jueza doctora A.M.F. -vocal-,

reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 9305/2017/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “FORTINO, D.H. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal,

    integrada por los magistrados L.O.B.,

    M.L. y P.D.B., el 19 de mayo 2021, en lo que aquí interesa, resolvió confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución dictada el 6

    de abril de aquel año por el juez S.N.C., a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, que dispuso: “(I).- SOBRESEER a F.J.D.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera denunciada, dejando expresa constancia que Fecha de firma: 29/09/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor que hubiere gozado la nombrada (art. 336 inc. 2°

    del C.P.P.).

  2. ARCHIVAR la presente causa, en relación a la hipótesis que investigó la actuación de funcionarios de la ANSES, por inexistencia de delito (art. 195 C.P.P.)

    […]” (lo destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  3. Que, contra esa decisión, el abogado G.F.F., en su carácter de apoderado de la parte querellante, E.M.M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la Cámara de previa intervención y mantenido en esta instancia.

  4. La parte impugnadora sostuvo que su presentación recursiva era admisible en tanto se dirigía contra una de las resoluciones previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Además, expuso que como parte querellante se encontraba legitimada a impugnar el decisorio de la Cámara a quo y remarcó que por su apartamiento a las constancias de la causa aquel pronunciamiento merecía ser puesto en crisis.

    A su vez, manifestó la concurrencia de un hecho nuevo vinculado con la remisión desordenada e incompleta de expedientes por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Por otro lado, consideró que nos encontramos ante un caso de gravedad institucional, habida cuenta de que se validó la posibilidad de que dos particulares, días antes de morir uno de ellos, declaren una convivencia y que el Estado quede obligado a proveer la pensión al supérstite.

    A la par, cuestionó el carácter de instrumento público del “(A)cta de Información Sumaria Nro. 66 […]”,

    habiendo puesto de relieve que es “(u)n simple acto 2

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CFP 9305/2017/2/CFC1

    FORTINO, D.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal administrativo que tiene efecto solo entre los particulares solicitantes […]”.

    Por lo demás, expuso que el trámite del beneficio previsional fue irregular y que se trató de un caso “(d)e estafa al ANSES y que el propio organismo protege a los implicados a costa de pagar a una extranjera una injusta pensión […]”.

    En otro orden, describió las pruebas que consideró demostrativas del delito denunciado y que, a su entender, fueron omitidas.

    En ese sentido, destacó que J.F.D.S. no tenía residencia en el país y, en consecuencia,

    no pudo mantener la convivencia quinquenal exigida por la Ley 24241.

    Igualmente, precisó que más allá de la información sumaria extendida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) no se aportó otro elemento demostrativo de la alegada convivencia.

    Por último, subrayó que quienes suscribieron el acta mencionada en párrafos anteriores dijeron que no conocían a la nombrada Dos Santos.

    En resumen, por tales motivos, solicitó que se revoque el decisorio recurrido y, ante una decisión adversa, formuló reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es...

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