Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 010459/2017/2/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10459/2017/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10459/2017/2/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘MARTÍNEZ, PATRICIO Y OTRO por EVASION
AGRAVADA TRIBUTARIA’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 71/82, contra la resolución de fs.
63/69.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado dispuso el procesamiento, sin
prisión preventiva, de P.C.M. y de D.M.L., en los
términos de los arts. 306, 310 y cc. del CPPN, como autores prima facie penalmente
responsables de los delitos de evasión tributaria simple en dos hechos –art. 1 del
Régimen Penal Tributario Argentino establecido por la Ley 27.430 –, en relación al
Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales 2012 y 2013 por las sumas de
$1.531.699,79 y $1.774.957,39, respectivamente, y por el delito de evasión tributaria
agravada –art. 2 inc. b) del Régimen Penal Tributario Argentino establecido por la Ley
27.430 e/f del art. 1 de la misma normativa– respecto al período 2014 del mismo
tributo antes mencionado, por la suma de $2.314.673,78, todos en concurso real (art.
55 del CP).
Asimismo fijó la suma de pesos un millón ($1.000.000) en
concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del proceso, en los
términos del art. 518 del CPPN (conf. art. 63, 1er párr., Ley 24.946, art. 533 inc. 2 del
CPPN, art. 534 del CPPN, art. 22 bis del CP, art. 533 inc. 3 del CPPN).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
letrado defensor de los imputados, Dr. D.F.W. (fs. 71/82).
Sostiene, en primer lugar, que existió un evidente
apresuramiento para dictar el auto de procesamiento de sus asistidos, sin siquiera
motivar la denegatoria al ofrecimiento probatorio efectuado por la defensa,
violentando el resguardo del principio de inocencia, del debido proceso legal y de
defensa en juicio (arts. 1 CPPN, 18 CN y 8 CADH) tornándose en arbitraria y
violentando con ello el art. 304 del CPPN.
Al respecto alega que las pruebas ofrecidas fueron pertinentes y
útiles para acreditar los dichos de los imputados, que resulta absurda la inscripción de
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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oficio de la sociedad de hecho integradas por sus defendidos y la determinación de
oficio practicada por la denunciante, quien afirma pretender el cobro del débito fiscal,
no permitiendo computar en la contribuyente creada a su arbitrio – sociedad de hecho–
ni el crédito fiscal por las operaciones de compra, ni las retenciones sufridas.
En segundo lugar, plantea la atipicidad de la conducta de sus
asistidos debido a la ausencia de cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad
de la totalidad de los delitos imputados, dado que ante el reconocimiento de la
denunciante de no haber computada el crédito fiscal y las retenciones sufridas, se
arribó a un resultado impositivo que no refleja el perjuicio que causa al Fiscal
Nacional.
Señala que los montos verdaderamente adeudados, que debieron
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ser ajustados y por los cuales se afectó a la hacienda pública –bien jurídico protegido–,
son los que contemplan la deducción del crédito fiscal y las retenciones y calculan
adecuadamente el débito fiscal y no los ajustados por el Fisco Nacional que impide
computar dichos importes por tratarse de un contribuyente distinto, que ellos mismos
crearon.
Finalmente, indica que la prueba informativa busca acreditar la
veracidad de las compras de ambas sociedades y la pericial contable determinar la
verdadera cuantía del ajuste, y solicita la revocatoria del auto de procesamiento y que
se ordene la producción de las probanzas ofrecidas.
3ro.) El 19/04/23, se llevó a cabo la audiencia que prevé el art.
454 del CPPN, ocasión en la que participó la defensa particular de Patricio Carlos
Martínez y de D.M.L., quien ratificó los fundamentos expuestos en el
recurso de apelación.
Por su parte el Ministerio Público Fiscal, asistió razón a la
defensa en cuanto a que existían en autos pruebas pendientes de producción, sin
perjuicio de lo cual propició la confirmación el auto de procesamiento por considerarlo
adecuado, destacando que se trata de una decisión intermedia que permite avanzar a
próximas etapas del proceso, y que los elementos de prueba recolectados hasta el
momento son suficientes como para avanzar en la investigación.
Finalmente, solicitó que se confirme el procesamiento,
imponiendo a la instancia de grado la obligación de evacuar/investigar aquellos
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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hechos pertinentes y útiles propuestos por los imputados, en los términos del art. 304
CPPN, así como también que para el caso de que la Fiscalía de grado resista dicha
pretensión, el Tribunal resuma la instrucción.
4to.) Previo a ingresar al examen de los agravios, cabe
referenciar que la presente causa se inicia como un desprendimiento de la causa nro.
10035/2014 caratulada “VIDAL, R. y otros s/ Infr. Ley 24.769” de trámite ante
el Juzgado Federal Nro. 2, en el marco de la cual la AFIP denunció la existencia de
una asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. ‘c’ ley 24.769). Ello, a raíz de haber detectado
la existencia de sociedades bajo el tipo de responsabilidad limitada que registraban
domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la localidad de Caseros
desarrollando actividades en locales ubicados en el microcentro de Bahía Blanca,
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principalmente cadenas de bazar/marroquinería, panaderías, multikioscos/locutorios, y
locales de ropa y fotografía, los que en su mayoría sólo existirían formalmente.
A partir de los allanamientos llevados a cabo en la causa de
origen, se obtuvo documentación que llevó a formular una nueva denuncia respecto de
P.C.M. y D.M.L., por resultar autores, coautores,
cómplices o instigadores del delito de evasión tributaria agravada (art. 2 inc. b Ley
24.769) (fs. 1/9 del expediente digitalizado).
En dicha denuncia, la AFIP señaló que las sociedades
involucradas en la maniobra eran LAXGA SRL, sucesora de LUXON SRL, y ésta a su
vez continuadora de SANCHEZ ELIA EMPRENDIMIENTOS SRL, las que
desarrollaban la actividad comercial de “venta al por menor en kioscos polirrubos”
denominados “CLICK”, y que este tipo de sociedades a las que se le dio formato
jurídico y contable, eran utilizadas para esconder, encubrir o simular –mediante el
instrumento societario– negocios efectivamente realizados y manifestaciones de
capacidad contributiva que debieron exteriorizar los verdaderos y ocultos obligados
tributarios, P.C.M. y D.M.L..
Asimismo, que los nombrados M. y L. revestirían la
calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, colocando las operaciones comerciales
en cabeza de un ente materialmente ‘ficticio’ aunque formalmente existente;
valiéndose de personas interpuestas para constituir distintas sociedades comerciales a
través de las cuales se explotaba formalmente la cadena de kioscos “CLICK”, y así
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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ocultar su condición de verdaderos obligados con relación a los hechos que conforman
la investigación.
Según la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco los
nombrados habrían evadido obligaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado por
las sumas de: $884.362,74, correspondientes al período 2011; b) $ 1.531.699,79,
correspondientes al período 2012; c) $1.774.957,39, correspondientes al período 2013;
y d) $2.314.673,78, correspondientes al período 2014.
La presente investigación fue delegada en los términos del art.
196 del CPPN en el representante del Ministerio Público Fiscal (f. 15), quien formuló
el pertinente requerimiento de instrucción, y solicitó la citación a indagatoria de los
imputados (fs. 16/17 del expediente digitalizado).
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Con fecha 06/02/2019, se citó a prestar declaración indagatoria a
P.C.M. y D.M.L., oportunidad en la cual negaron la
imputación atribuída y brindaron su versión acerca de los hechos (fs. 131/132 ter del
expediente digitalizado).
Seguidamente, el abogado defensor de los imputados, Dr. Daniel
Fabio Weiman, presentó un escrito ofreciendo prueba documental e informativa, y
solicitando la realización de una pericia contable con la finalidad de probar la realidad
económica del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo mayo de 2011 a
octubre de 2014 inclusive (fs. 134/146 del expediente digitalizado).
De la presentación de la defensa se remitió copia a la AFIP para
que se expida al respecto, contestando el ente recaudador de manera parcial a los
requerimientos efectuados por la defensa de los imputados (fs. 146/147 del expediente
digitalizado).
Seguidamente, el titular de la acción penal, en función de lo
peticionado por la defensa, solicitó el sobreseimiento de M. y L. por
aplicación de la ley más benigna (Ley 27.430), en relación al período fiscal 2011 y
mantuvo la imputación agravada (art. 2 inc. b del Régimen Penal Tributario),
únicamente por el período fiscal 2014, dictándose el sobreseimiento parcial de
M. y L., por el delito de evasión tributaria simple de IVA, período fiscal
2011 (fs. 155, 158/159 y 160/162 del expediente digitalizado).
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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