Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 010459/2017/2/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10459/2017/2/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10459/2017/2/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘MARTÍNEZ, PATRICIO Y OTRO por EVASION

AGRAVADA TRIBUTARIA’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 71/82, contra la resolución de fs.

63/69.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado dispuso el procesamiento, sin

prisión preventiva, de P.C.M. y de D.M.L., en los

términos de los arts. 306, 310 y cc. del CPPN, como autores prima facie penalmente

responsables de los delitos de evasión tributaria simple en dos hechos –art. 1 del

Régimen Penal Tributario Argentino establecido por la Ley 27.430 –, en relación al

Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales 2012 y 2013 por las sumas de

$1.531.699,79 y $1.774.957,39, respectivamente, y por el delito de evasión tributaria

agravada –art. 2 inc. b) del Régimen Penal Tributario Argentino establecido por la Ley

27.430 e/f del art. 1 de la misma normativa– respecto al período 2014 del mismo

tributo antes mencionado, por la suma de $2.314.673,78, todos en concurso real (art.

55 del CP).

Asimismo fijó la suma de pesos un millón ($1.000.000) en

concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del proceso, en los

términos del art. 518 del CPPN (conf. art. 63, 1er párr., Ley 24.946, art. 533 inc. 2 del

CPPN, art. 534 del CPPN, art. 22 bis del CP, art. 533 inc. 3 del CPPN).

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

letrado defensor de los imputados, Dr. D.F.W. (fs. 71/82).

Sostiene, en primer lugar, que existió un evidente

apresuramiento para dictar el auto de procesamiento de sus asistidos, sin siquiera

motivar la denegatoria al ofrecimiento probatorio efectuado por la defensa,

violentando el resguardo del principio de inocencia, del debido proceso legal y de

defensa en juicio (arts. 1 CPPN, 18 CN y 8 CADH) tornándose en arbitraria y

violentando con ello el art. 304 del CPPN.

Al respecto alega que las pruebas ofrecidas fueron pertinentes y

útiles para acreditar los dichos de los imputados, que resulta absurda la inscripción de

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10459/2017/2/CA1 – Sala I – Sec. 1

oficio de la sociedad de hecho integradas por sus defendidos y la determinación de

oficio practicada por la denunciante, quien afirma pretender el cobro del débito fiscal,

no permitiendo computar en la contribuyente creada a su arbitrio – sociedad de hecho–

ni el crédito fiscal por las operaciones de compra, ni las retenciones sufridas.

En segundo lugar, plantea la atipicidad de la conducta de sus

asistidos debido a la ausencia de cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad

de la totalidad de los delitos imputados, dado que ante el reconocimiento de la

denunciante de no haber computada el crédito fiscal y las retenciones sufridas, se

arribó a un resultado impositivo que no refleja el perjuicio que causa al Fiscal

Nacional.

Señala que los montos verdaderamente adeudados, que debieron

USO OFICIAL

ser ajustados y por los cuales se afectó a la hacienda pública –bien jurídico protegido–,

son los que contemplan la deducción del crédito fiscal y las retenciones y calculan

adecuadamente el débito fiscal y no los ajustados por el Fisco Nacional que impide

computar dichos importes por tratarse de un contribuyente distinto, que ellos mismos

crearon.

Finalmente, indica que la prueba informativa busca acreditar la

veracidad de las compras de ambas sociedades y la pericial contable determinar la

verdadera cuantía del ajuste, y solicita la revocatoria del auto de procesamiento y que

se ordene la producción de las probanzas ofrecidas.

3ro.) El 19/04/23, se llevó a cabo la audiencia que prevé el art.

454 del CPPN, ocasión en la que participó la defensa particular de Patricio Carlos

Martínez y de D.M.L., quien ratificó los fundamentos expuestos en el

recurso de apelación.

Por su parte el Ministerio Público Fiscal, asistió razón a la

defensa en cuanto a que existían en autos pruebas pendientes de producción, sin

perjuicio de lo cual propició la confirmación el auto de procesamiento por considerarlo

adecuado, destacando que se trata de una decisión intermedia que permite avanzar a

próximas etapas del proceso, y que los elementos de prueba recolectados hasta el

momento son suficientes como para avanzar en la investigación.

Finalmente, solicitó que se confirme el procesamiento,

imponiendo a la instancia de grado la obligación de evacuar/investigar aquellos

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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hechos pertinentes y útiles propuestos por los imputados, en los términos del art. 304

CPPN, así como también que para el caso de que la Fiscalía de grado resista dicha

pretensión, el Tribunal resuma la instrucción.

4to.) Previo a ingresar al examen de los agravios, cabe

referenciar que la presente causa se inicia como un desprendimiento de la causa nro.

10035/2014 caratulada “VIDAL, R. y otros s/ Infr. Ley 24.769” de trámite ante

el Juzgado Federal Nro. 2, en el marco de la cual la AFIP denunció la existencia de

una asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. ‘c’ ley 24.769). Ello, a raíz de haber detectado

la existencia de sociedades bajo el tipo de responsabilidad limitada que registraban

domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la localidad de Caseros

desarrollando actividades en locales ubicados en el microcentro de Bahía Blanca,

USO OFICIAL

principalmente cadenas de bazar/marroquinería, panaderías, multikioscos/locutorios, y

locales de ropa y fotografía, los que en su mayoría sólo existirían formalmente.

A partir de los allanamientos llevados a cabo en la causa de

origen, se obtuvo documentación que llevó a formular una nueva denuncia respecto de

P.C.M. y D.M.L., por resultar autores, coautores,

cómplices o instigadores del delito de evasión tributaria agravada (art. 2 inc. b Ley

24.769) (fs. 1/9 del expediente digitalizado).

En dicha denuncia, la AFIP señaló que las sociedades

involucradas en la maniobra eran LAXGA SRL, sucesora de LUXON SRL, y ésta a su

vez continuadora de SANCHEZ ELIA EMPRENDIMIENTOS SRL, las que

desarrollaban la actividad comercial de “venta al por menor en kioscos polirrubos”

denominados “CLICK”, y que este tipo de sociedades a las que se le dio formato

jurídico y contable, eran utilizadas para esconder, encubrir o simular –mediante el

instrumento societario– negocios efectivamente realizados y manifestaciones de

capacidad contributiva que debieron exteriorizar los verdaderos y ocultos obligados

tributarios, P.C.M. y D.M.L..

Asimismo, que los nombrados M. y L. revestirían la

calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, colocando las operaciones comerciales

en cabeza de un ente materialmente ‘ficticio’ aunque formalmente existente;

valiéndose de personas interpuestas para constituir distintas sociedades comerciales a

través de las cuales se explotaba formalmente la cadena de kioscos “CLICK”, y así

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10459/2017/2/CA1 – Sala I – Sec. 1

ocultar su condición de verdaderos obligados con relación a los hechos que conforman

la investigación.

Según la determinación de oficio llevada a cabo por el Fisco los

nombrados habrían evadido obligaciones relativas al Impuesto al Valor Agregado por

las sumas de: $884.362,74, correspondientes al período 2011; b) $ 1.531.699,79,

correspondientes al período 2012; c) $1.774.957,39, correspondientes al período 2013;

y d) $2.314.673,78, correspondientes al período 2014.

La presente investigación fue delegada en los términos del art.

196 del CPPN en el representante del Ministerio Público Fiscal (f. 15), quien formuló

el pertinente requerimiento de instrucción, y solicitó la citación a indagatoria de los

imputados (fs. 16/17 del expediente digitalizado).

USO OFICIAL

Con fecha 06/02/2019, se citó a prestar declaración indagatoria a

P.C.M. y D.M.L., oportunidad en la cual negaron la

imputación atribuída y brindaron su versión acerca de los hechos (fs. 131/132 ter del

expediente digitalizado).

Seguidamente, el abogado defensor de los imputados, Dr. Daniel

Fabio Weiman, presentó un escrito ofreciendo prueba documental e informativa, y

solicitando la realización de una pericia contable con la finalidad de probar la realidad

económica del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo mayo de 2011 a

octubre de 2014 inclusive (fs. 134/146 del expediente digitalizado).

De la presentación de la defensa se remitió copia a la AFIP para

que se expida al respecto, contestando el ente recaudador de manera parcial a los

requerimientos efectuados por la defensa de los imputados (fs. 146/147 del expediente

digitalizado).

Seguidamente, el titular de la acción penal, en función de lo

peticionado por la defensa, solicitó el sobreseimiento de M. y L. por

aplicación de la ley más benigna (Ley 27.430), en relación al período fiscal 2011 y

mantuvo la imputación agravada (art. 2 inc. b del Régimen Penal Tributario),

únicamente por el período fiscal 2014, dictándose el sobreseimiento parcial de

M. y L., por el delito de evasión tributaria simple de IVA, período fiscal

2011 (fs. 155, 158/159 y 160/162 del expediente digitalizado).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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