Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 1 de Abril de 2022, expediente CCC 043185/2018/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CCC 43185/2018/2/CA1

Registro Interno N° /2022

LEGAJO DE APELACION DE S., M. N., EN AUTOS: “S., M. N.

POR INFRACCION ART. 302 EN TENTATIVA”.

CCC 43185/2018/2/CA1. Orden Nº 33.608. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11, Secretaría Nº 21. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M. N. S., con fecha 8 de junio del 2021, contra la resolución de fecha 2 de junio del 2021, por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada.

El memorial de fecha 27 de septiembre del 2021, por el cual la defensa oficial de M. N. S., informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” resolvió: “…

    1. DECRETAR EL

    PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M. N. S.…por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 302, inciso 3ro., primer supuesto, del Código Penal…” (se prescinde del resaltado, confr. resolución de fecha 2 de junio del 2021).

    Para así decidir, la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior consideró que: “…la prueba colectada permite tener por acreditado que la nombrada tenía conocimiento de la ilicitud de la orden de no pagar que presentó ante el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, al menos con el grado de conocimiento que se requiere en esta instancia…Es que, si bien la imputada al prestar Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    declaración indagatoria en las actuaciones, expresó que actuó

    creyendo que los cheques librados se encontraban extraviados, dicha afirmación no encuentra correlato en las constancias de la causa. Al respecto se destaca que la nombrada no explicó los detalles del supuesto extravío ni siquiera someramente, ni describió el modo en ello fue advertido por aquélla, ni se observan elementos que den cuenta que S. hubiese tomado los recaudos mínimos para verificar el destino real de los cheques incluidos en la orden de no pagar, de modo tal de verificar si los mismos certeramente fueron perdidos. La circunstancia alegada en su descargo en punto a que habría entregado los cartulares a su madre quien ‘…ya tuvo un problema penal en el año 2012…’ por tratar de utilizar su firma, le resta aún más verosimilitud a su relato toda vez que no se explican los motivos por los que al advertir el supuesto extravío hubiese olvidado que entregó esos cheques a su madre frente a tan singulares características. Mas aún cuando los cartulares objeto de la presente forman parte una cantidad mayor de cheques -6 en total-, por el mismo importe; entregados al mismo destinatario; en una misma fecha y oportunidad y que los dos primeros (que no forman parte de esta causa) fueron presentados al cobro y debitados de la respectiva cuenta bancaria, siendo que el primero de los restantes (que sí son objeto de autos) fue presentado al cobro pocos días después de haber realizado la imputada la primera denuncia de extravío y de ser enviada al banco por la imputada la orden de no pagar…” (confr.

    resolución de fecha 2 de junio del 2021).

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fecha 8 de junio del 2021, la defensa oficial de M. N. S. se agravió de lo dispuesto por la resolución apelada al afirmar que: “…En su declaración indagatoria (M.N.S. indicó cómo fue la secuencia de los hechos que luego motivaron el origen de la presente causa: primero, su madre le pidió que le prestara unos cheques para que un cliente suyo pudiera saldar una deuda; S. accedió; luego ésta perdió la chequera,

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    razón por la cual dio aviso al banco cuyo personal, a su vez, le indicó

    que hiciera la denuncia policial y que luego ratificara judicialmente dicha denuncia porque de lo contrario, se registrarían los cheques que se intentaron cobrar como ‘sin fondos’, y como consecuencia de ello, se le inhabilitaría su cuenta. Esos mismos pasos fueron los seguidos por mi defendida…” (confr. recurso de apelación de fecha 8

    de junio del 2021).

    En ese sentido, sostuvo que: “…Es posible que mi asistido (sic) pueda haber incurrido en un error ante la desesperación que le generó la advertencia por parte del banco de que podía cerrársele la cuenta corriente, con las consecuencias que ello acarrearía. Y que ese error haya sido vencible, lo que tornaría a todo evento el hecho en uno de carácter culposo, figura que no tiene consecuencias penales en relación al art. 302 del CP. Sin embargo,

    de ninguna manera se le puede adjudicar un obrar doloso, ni siquiera con dolo eventual…” (confr. recurso de apelación de fecha 8 de junio del 2021).

    Por aquella presentación, la defensa oficial de M. N. S.

    sostuvo: “…llama la atención de esta Defensa que no se hayan impulsado una serie de medidas de prueba que podrían haber contribuido a aportar mayor o menor veracidad a la versión de los hechos de la Sra. S. para brindar mayor solidez a lo aseverado por el Juzgado, en relación a su obrar doloso. Pues esta Defensa sostiene que la nombrada ha accionado negligentemente, en el peor de los casos, a título de culpa. Primero, se podría haber citado a prestar declaración testimonial a la madre de mi asistida, quien le había pedido el favor de que emitiera los cheques imputados para hacerle el favor a un cliente que, a su vez, no se habría hecho cargo del pago de los mismos. Aquella podría haber aportado los datos de ese supuesto cliente, más allá de su nombre y apellido, para que también fuera citado a declarar y así se esclareciera la situación, sin necesidad tal vez de tener que dar lugar a un proceso penal como el Fecha de firma: 01/04/2022

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    que se ha iniciado…” (confr. recurso de apelación de fecha 8 de junio del 2021).

    Por otra parte, la defensa de M. N. S. se agravió de lo dispuesto por la señora jueza ¨a quo¨ por considerar que: “…más allá

    de que lo manifestado por la Sra. S. en relación a su desconocimiento de lo escrito y suscripto en el reverso de los cartulares en cuestión,

    no necesariamente hace caer la imputación que se la efectuado, una pericia caligráfica para confirmar o descartar su versión, hubiera podido contribuir a que los instrumentos de pago referidos, fueron manipulados con fines que excedieron a mi defendida…” (confr.

    recurso de apelación de fecha 8 de junio del 2021).

    Por último, afirmó que: “…Por todo lo expuesto es que considero que los elementos de prueba obrantes en la causa no alcanzan para sostener la imputación que se la ha realizado a mi defendida y por lo tanto, debería ser revocada…” (confr. recurso de apelación de fecha 8 de junio del 2021).

  3. ) Que, por la lectura de la resolución apelada, se advierte que el tribunal de la instancia anterior efectuó una valoración de elementos de prueba numerosos vinculados con circunstancias diversas relevantes para el examen de este caso, por cuya interrelación concluyó que se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para demostrar -con el grado de probabilidad requerido para la adopción de un auto de procesamiento- la existencia del hecho delictuoso imputado y la participación culpable de M. N. S. en aquél.

    En este sentido, por las invocaciones efectuadas por la defensa oficial de la nombrada, por el recurso de apelación interpuesto y en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., respecto a la inexistencia supuesta de elementos de convicción en la causa para sustentar el pronunciamiento impugnado, no se controvierte la valoración probatoria de la resolución cuya apelación motivó la formación del presente legajo.

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  4. ) Que, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente se encontraría acreditado, con el alcance exigido para este momento del proceso, y no fue cuestionado por la parte recurrente que:

    1. M. N. S. es cotitular y firmante registrada de la cuenta corriente Nro. 999-26572/2 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (confr. fs. 88 de los autos principales);

    2. M. N. S. libró los cheques de pago diferido que constituyen el objeto de autos (N° 23065409, N° 23065410, N°

      23065411 y N° 23065412), a favor de P.A.S., con la cláusula “A

      LA ORDEN”, contra la cuenta corriente Nro. 999-26572/2 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (confr. fs. 16, fs. 25 y fs. 60/63 de los autos principales y documentación obrante en la solapa Documentos Digitales del Sistema de Gestión de Expedientes Lex-100),

    3. No se encuentra controvertido en autos que los cheques N° 23065409, N° 23065410, N° 23065411 y N° 23065412

      fueron completados y suscriptos en su anverso por M. N. S., conforme admitió la propia imputada en su declaración indagatoria (confr. fs.

      135/140 de los autos principales),

    4. En los cheques investigados se consignó como fecha de libramiento el día 15 de abril de 2018 (cheque N° 23065409) y el día 15 de marzo de 2018 (cheques N° 23065410, N° 23065411 y N°

      23065412), y como fechas de pago el 15 de junio de 2018, el 15 de julio de 2018, el 15 de agosto de 2018 y el 15 de septiembre de 2018,

      respectivamente (confr. fs. 60/63 de los autos principales),

    5. ...

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