Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Septiembre de 2016, expediente FRO 074029977/2012/2/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 16 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 74029977/2012/2/CA1 de entrada caratulado “Legajo de Apelación en LIHUE TUE S.A. y ots. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de A.L.R., ejercida por el Dr.

A.N.M. (fs. 498/504) contra la resolución de fecha 02/06/2015 (fs. 481/496) en cuanto dispuso el procesamiento del antes nombrado como presunto autor responsable del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias -art. 1º de la ley 24.769- correspondiente al ejercicio fiscal 2010 por la suma de $ 612.384,98, y del delito de estafa contra la administración pública (art.

174 inc. 5º en función del art. 172, ambos del CP) por las sumas de $ 214.140,47 y $ 4877,43, este último en grado de tentativa y todos en concurso real (punto I de la resolutiva), así como también por el embargo dispuesto sobre los bienes del procesado (punto II de la resolutiva); y del recurso interpuesto por la Fiscal U Federal Subrogante de San Nicolás, Dra. M.P.M. (fs. 505/506) contra el mismo decisorio en cuanto dispuso la falta de mérito de A.R. en relación a la evasión del Impuesto a las Ganancias por el período 04/2009 a 03/2010 por el monto de $ 612.384,98 y la obtención mediante declaraciones engañosas de autorización para recibir el reintegro de crédito fiscal de IVA por operaciones de exportación por el período 07/2009 por la suma de $ 4.877,42 (punto III de la resolutiva).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 519), el F. General mantuvo el recurso (fs.

521) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, a la que compareció oralmente el defensor de A.L.R., habiendo el F. General presentado minuta escrita (fs. 524/527) con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 528).

Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27637464#162141998#20160916083739154 El Dr. Bello dijo:

  1. ) Los agravios expuestos por la defensa de A.L.R. en su escrito recursivo, refieren –por un lado- a la falta de claridad que le atribuye respecto de la ley de fondo aplicable frente a la reforma introducida por la ley 26.735 al texto de la ley 24.769, entendiendo que hubiese correspondido que VS efectuara una aclaración sobre cuál de los textos de la ley aplicó para procesar a su defendido. En tal sentido expresa las diferencias que para el caso se presentan según que se tome en consideración una u otra versión legal.

    Asimismo, sostiene que no se han mencionado los elementos típicos previstos en el art. 1º de la ley 24.769 ni el modo en que se habría configurado tal ilícito en el caso de su defendido.

    Por otra parte, le agravia que el fallo impugnado presente –a su juicio- una fundamentación sólo aparente, careciendo de verdadero apoyo fáctico y sustento legal, lo que –sostiene- lo torna arbitrario y contrario a los derechos de su asistido.

    Afirma que la decisión carece de respaldo probatorio serio y contundente, acatando exclusivamente la hipótesis planteada por los denunciantes, con lo que la interpretación de los hechos y la prueba resulta selectiva y sesgada, y por ende arbitraria.

    En este orden, sostiene que no sólo no se ha atendido al descargo brindado por su defendido, sino que tampoco se ha desvirtuado nada de lo allí planteado, lo que podría haberse intentado ordenando la producción de las medidas de prueba oportunamente ofrecidas por esa parte a fin de corroborar la real celebración de las operaciones comerciales cuestionadas, la existencia de las mercaderías objeto de las mismas y, así, determinar la existencia o no de acciones delictivas.

    Señala que el Ministerio Público Fiscal sólo se limitó a recibir declaración testimonial a los inspectores actuantes en el sumario administrativo sin aportar ningún otro elemento, aun cuando esa parte presentó prueba Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27637464#162141998#20160916083739154 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B contundente a los fines de fundamentar la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas y solicitó un gran número de medidas probatorias con relación a cada uno de los proveedores cuestionados, resaltando que se propusieron más de 70 declaraciones testimoniales sobre las personas intervinientes en las operaciones comerciales en cuestión.

    En consideración a lo anterior, sostiene que el procesamiento de Rojas está basado en presunciones de segundo grado, en tanto de los incumplimientos fiscales de los proveedores cuestionados es que se presume que éstos no tenían capacidad operativa, y de esa primera presunción se deriva la segunda, consistente en concluir que las operaciones objeto del presente no existieron, aun cuando obra en la causa –insiste- abrumante evidencia y documentación que acredita la existencia de las operaciones celebradas por Lihue Tue SA con los proveedores cuestionados, destacando que al prestar declaración indagatoria, su asistido acompañó las constancias de verificación efectuadas por cada uno de ellos.

    Respecto de estos últimos, asevera que a la fecha de realización U de las operaciones en cuestión, se encontraban debidamente registrados, activos, no habían sido dados de baja en el Registro Fiscal de Operadores de Granos ni habían sido incluidos en la base APOC. Destaca también que al ser inspeccionados, la AFIP no negó que dichos proveedores tuvieran actividad, sino que expresó que la estarían ejerciendo “presuntamente” de forma marginal.

    Sostiene que incluso si subsistiera la impugnación de los proveedores en sede administrativa, en el marco del proceso penal corresponde atender a la verificación de la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas y las consecuentes erogaciones realizadas por L.T.S., frente a lo cual la imputación penal –concluye- queda infundada.

    Destaca que la validez de la documentación que respalda las operaciones no ha sido cuestionada en el proceso ni en la inspección que llevó a cabo la AFIP, que sólo se limitó a decir que la misma no resultaba suficiente para Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27637464#162141998#20160916083739154 acreditar la existencia de las operaciones, conclusión que esa parte intentó

    desvirtuar con la documentación ofrecida por R. en su indagatoria a fin de probar la efectiva realización de las operaciones con los proveedores cuestionados (cartas de porte, guías de transporte, remitos, recibos, etc.), la que no ha sido puesta en cuestión.

    Sostiene también que, acreditada la autenticidad de los proveedores impugnados, la desincriminación de las...

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