Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Octubre de 2022, expediente FRO 054000004/2007/TO01/19/CFC014

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FRO 54000004/2007/TO1/19/CFC14,

caratulada: “D., J.Á. y otro s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1398/22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, el señor juez C.A.M., como P., el señor juez G.J.Y. y la señora jueza A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria de J.C.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares de J.Á.D., doctores C.E.T.d.S. y N.G., en el marco de la presente causa FRO

54000004/2007/TO1/19/CFC14, caratulada: “D., J.Á. y otro s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala.

Representan en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; al imputado J.Á.D., los doctores C.E.T.d.S. y N.G.; y por la parte querellante Asociación Civil “El Periscopio”, los doctores L.P. y G.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término,

el señor juez doctor C.A.M. y, en segundo y tercer lugar, el señor juez doctor G.J.Y. y la señora jueza A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe en la causa FRO 54000004/2007/TO1 de su registro, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a los planteos de extinción de la acción penal por prescripción, excepción de falta de acción e insubsistencia de la acción penal por violación al principio del plazo razonable, formulados por el Dr. G.M., defensor técnico del imputado A.K..

    II.-

    CONDENAR a J.Á.D., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor penalmente responsable de los delitos de Tormento agravado por tratarse de perseguidos políticos, en perjuicio de: R.M.S.M., E.F.,

    R.O.S., R.A.V., L.J.A., R.J.B., J.J.P., E.R.S., S.A.Á., O.A.B., R.O.P.,

    Fecha de firma: 25/10/2022 E.R.G., C.A.C., F.S. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    S., C.A.L.P., F.A., N.R.S.C., F.A.K., R.M., E.A., A.E.M., D.O.G., C.A.R.R., E.A.F., R.D.R., J.A.K., R.J.C., L.E.B., J.M.R., J.D.P., J.M.V., H.R.B., J.E.K., C.P.R., G.D.M., H.R.D., J.A.C. y R.M.A.A.; y Tormento doblemente agravado por tratarse de un perseguido político y por resultar la muerte de la persona, en perjuicio de L.A.H. (arts. 144 ter, y último párr. del Código Penal,

    conforme ley N° 14.616); todos en concurso real (art. 55, Cód.

    Penal), a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN,

    INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA y accesorias legales (artículos 12 y 19 del Código Penal).

  3. CONDENAR a ADOLFO

    KUSHIDONCHI, cuyas demás datos de identidad obran precedentemente, como autor penalmente responsable de los delitos de Tormento agravado por tratarse de perseguidos políticos, en perjuicio de L.A.H., E.F., R.O.S., R.A.V., L.J.A., R.J.B.,

    J.J.P., E.R.S., S.A.Á.,

    O.A.B., R.O.P., E.R.G., C.A.C., F.S.S., C.A.L.P., F.A., N.R.S.C.,

    F.A.K., R.M., E.A., A.E.M., D.O.G., C.A.R.R., E.A.F., R.D.R., J.A.K., R.J.C., L.E.B., José

    María Ramat, J.D.P., J.M.V., H.R.B., J.E.K., C.P.R.,

    G.D.M., H.R.D., J.A.C. y R.M.A.A.; y Tormento doblemente agravado por tratarse de un perseguido político y por resultar la muerte de la persona en perjuicio de R.M.S.M. (arts. 144 ter, y último párr. del Código Penal, conforme ley N° 14.616), todos en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ABSOLUTA Y

    PERPETUA y accesorias legales (artículos 12 y 19 del Código Penal)…” (lo destacado corresponde al original).

  4. Contra ese pronunciamiento, los defensores particulares de J.Á.D., doctores C.E.T.d.S. y N.G., y de A.K., doctor Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Sala II

    Causa FRO 54000004/2007/TO1/19/CFC14,

    caratulada: “D., J.Á. y otro s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal G.P.F.M., dedujeron los recursos de casación que fueron concedidos por el a quo y mantenidos en la instancia.

  5. Con respecto al recurso interpuesto por la defensa de A.K., esta Sala el 27 de septiembre ppdo. (reg.

    Nº 1190/22) declaró abstracto el tratamiento de los planteos allí

    deducidos en razón del sobreseimiento –por muerte- dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe (arts. 59,

    inciso 1º del CP y 361 del CPPN).

  6. La asistencia técnica de J.Á.D. enmarcó su remedio casatorio en las previsiones del art. 456,

    inciso 1 del CPPN, señalando que el tribunal oral aplicó

    erróneamente la ley sustantiva, “dado que su decisión no se compadece con el relato histórico de los hechos y las pruebas colectadas”.

    Puntualmente, entendió que no estaba acreditado en autos que su defendido participó de un plan sistemático tendiente a quebrar física y psicológicamente a los internos de la Cárcel de Coronda, ni que tuvo responsabilidad en la muerte de L.A.H.. Al respecto, indicó que si bien era cierto que en la cárcel de Coronda, durante el período que se trató en el juicio, había un régimen de internación y de disciplina severo distinto al que cumplían los internos a disposición de la justicia provincial, éste de ninguna manera –a su entender-

    incluía malos tratos.

    El recurrente afirmó, en esa línea, que de las declaraciones prestadas en un primer momento -ante el juez de instrucción- por los diferentes denunciantes, en ningún caso se acusó como responsable directo o indirecto de los aludidos hechos a su representado, pero que luego los testigos al prestar testimonio ante el tribunal oral “cambian radicalmente sus versiones y aseguran haber recibido torturas físicas y psíquicas durante las 24 hs., todos los días, sin solución de continuidad”.

    A la vez, subrayó que los pabellones de la unidad penitenciaria no estaban aislados, por lo que de haber existido “torturas psicológicas, mediante música estridente a través de altoparlantes durante todas las horas hubiera afectado a todos los que por distintas razones se alojaban en las mismas dependencias y en otras contiguas; en el caso de los directores como de muchos otros las 24 horas del día, y seguramente no hubie[ran] tolerado algo como lo descripto por los denunciantes”

    Fecha de firma: 25/10/2022 (se omite el énfasis).

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Por otra parte, el impugnante señaló que D.,

    estando a cargo de la Dirección del Penal en el interinato en diciembre de 1977, autorizó la visita del A.M.Z., acompañado por un representante de la Cruz Roja Internacional y de Amnistía. Sobre este aspecto, específicamente,

    refirió que una vez finalizada la visita “recibió una felicitación de los miembros de la Cruz Roja Internacional donde le hicieron saber su conformidad con el trato que recibían los internos, comida, asistencia medica, si bien recomendaron en lo posible flexibilizar las visitas, cosa que así hizo y surge del testimonio de la sra. G.P.…”.

    A partir de ese marco contextual, postuló que lo decidido por el tribunal oral resultaba arbitrario toda vez que omitió valorar el relato de una testigo que, a su entender,

    aportaba claridad sobre el accionar de su asistido y de esta forma también se afectó la garantía de defensa en juicio.

    Enfatizó también la necesidad de contar con la prueba relacionada con la Cruz Roja Internacional, en especial su informe elaborado sobre la inspección a la cárcel de Coronda,

    cuyo contenido –en su postura- resultaba fundamental y no pudo incorporarse por reglamentos y pactos de reserva firmados por nuestro país.

    Por último, con relación al hecho que damnificó a L.A.H. hizo hincapié en que, antes de su ingreso al Penal de Coronda, estuvo internado en el Hospital Cullen debido a que había sufrido un pico de presión provocado, entre otros motivos, por los hechos ocurridos en la Seccional 4ta. de Policía de la Provincia de Santa Fe, los cuales repercutieron en su estado de salud.

    A la vez, sostuvo que no se logró identificar ningún testimonio que referenciara una asistencia médica “especial” para H. y agregó que resultaba fundamental tener en cuenta que los familiares de la víctima declararon que, antes de su detención, sufría de fuertes dolores de cabeza, inclusive que uno de sus hijos manifestó que se encerraba en la pieza con las luces apagadas por los dolores que padecía.

    Continuó, al respecto, indicando que H. falleció

    en el Hospital Cullen de la ciudad de Santa Fe o camino a ese nosocomio y que, según el Dr. O.J.L., quien revestía en la oportunidad el cargo de Médico Legista de la Policía de dicha provincia y fue designado en calidad de observador de la autopsia de la víctima, “no es posible determinar cuánto tiempo permaneció

    con la hemorragia cerebral sin recibir atención previa”.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Sala II

    Causa FRO 54000004/2007/TO1/19/CFC14,

    caratulada: “D., J.Á. y otro s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal En cuanto a la alegada ajenidad de D. en este hecho, afirmó que no correspondía endilgarle la responsabilidad por la muerte de una persona aduciendo una “autoría mediata”,

    dado que, para ello, se debía acreditar el dolo de autor y no existía en el caso ninguna prueba que acreditara que su representado tuviera la intención de darle...

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