Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Julio de 2019, expediente FMZ 000248/2016/TO01/19/CFC002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 248/2016/TO1/19/CFC2 REGISTRO N° 1424/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 62/75, 76/108 y 109/130 de la presente causa N.. FMZ 248/2016/TO1/19/CFC2 del registro de esta S., caratulada: “BRESSI ESCALANTE, D.R. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de M., con fecha 12 de junio de 2018, resolvió en lo que aquí interesa: “1.-

    RECHAZANDO los planteos de nulidad e inconstitucionalidad efectuados por las defensas de los imputados. 2. CONDENANDO a R.D.B.E. a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y multa de trescientos treinta y siete mil quinientos pesos ($337.500,00), con valor de unidad fija de $2.500,00 al momento de los hechos conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 7º de la ley 23.737, en calidad de organizador, en función del artículo 5º, inciso “c” de la misma norma, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con el agravante del artículo 11º, inciso “c” de la misma ley, en calidad de autor (art.

    45, C.). 3. CONDENANDO a O.J.S.B. a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($168.750,00), con valor de la unidad fija de Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32248484#238805348#20190716153026295 $2.500,00 al momento de los hechos conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con el agravante del artículo 11º, inciso “c” de la misma ley, en calidad de partícipe primario (art. 45, C.).

    4. CONDENANDO a H.B.G. a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($168.750,00), con valor de la unidad fija de $2.500,00 al momento de los hechos conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con las accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con el agravante del artículo 11º, inciso “c” de la misma ley, en calidad de coautor (art. 45, C.). 5. CONDENANDO a M.Á.F.P. a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y multa de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($168.750,00), con valor de la unidad fija de $2.500,00 al momento de los hechos conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con las accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con el agravante del artículo 11º, inciso “c” de la misma ley, en calidad de coautor (art. 45, C.) (…)” (cfr. fs. 22/23 vta. y 24/60).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación a fs. 62/75 vta. el doctor E.H.O., defensor particular de M.Á.F.P.; a fs. 76/108 el doctor R.D., Defensor Público Oficial Coadyuvante de O.J.S. y H.B.; y a fs. 109/130 el doctor R.S.B. Defensor Público Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32248484#238805348#20190716153026295 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 248/2016/TO1/19/CFC2 Oficial Coadyuvante de R.D.B.E.; los que fueron concedidos a fs. 170 y mantenidos en esta instancia a fs. 175 y fs. 180 respectivamente.

  3. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.Á.F.P.:

    La defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º del C.P.N.

    Sostuvo que en la sentencia recurrida surge que el Tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios existentes en autos, lo que conlleva a falaces conclusiones en relación a la conducta que se le atribuye a su asistido, y que ha omitido valorar y expedirse sobre elementos probatorios de trascendental importancia para arribar a la conclusión lógica-jurídica exigida para toda sentencia jurídica.

    Así, entendió que no se encontraba debidamente probado que el camión que conducía P. había sido el utilizado para transportar el material estupefaciente secuestrado en la calle Tabaneras Nº 7701, de la localidad Guaymallén, en la provincia de M..

    Indicó que no se pudo constatar en autos que su asistido era quien se comunicaba con el coimputado B. para coordinar el transporte de la sustancia prohibida, ni su vinculación con el resto de los imputados en autos. En tal sentido, sostuvo que las declaraciones de los testigos son contradictorios, que de las escuchas telefónicas obrantes en autos no se pueden extraer las conclusiones a las que arribó el a quo, y que no se pudo comprobar que el arroz del camión era de la misma calidad del encontrado en el domicilio de la calle Tabanera.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32248484#238805348#20190716153026295 Cuestionó las intervenciones telefónicas realizadas en autos en tanto fueron realizadas sin coordinación y sin el necesario y esencial control judicial por parte de un juez o del representante del Ministerio Público F.. Además sostuvo que el a quo realizó una errónea conceptualización de las escuchas como documentación y efectuó una equivocada apreciación de las mismas. Así entendió que se asimiló

    la escucha telefónica a la prueba documental, cuando la voz “per se” no es un documento, sino un indicio o en todo caso un tipo especial de prueba auxiliar, pero nunca prueba directa. A su vez, con relación a ello planteó la vulneración de la garantía que prohíbe declarar contra uno mismo contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Manifestó que las escuchas telefónicas no son un medio de prueba autónomo, sino una diligencia accesoria de coerción real para acceder a todo dato o elemento que posibilite certeza.

    Argumentó que no se encontraba debidamente acreditada la participación de su asistido en el transporte del material estupefaciente, en tanto no se vislumbra en autos la comprobación de los aspectos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737.

    Finalizó su presentación solicitando que se revoque el decisorio impugnado.

    Hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de O.J.S. y H.B.:

    La defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo.

    Comenzó su presentación cuestionando la participación criminal que el tribunal a quo le atribuyó a O.S.. Así, indicó que en el caso su asistido fue un eslabón más en la maniobra que Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32248484#238805348#20190716153026295 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 248/2016/TO1/19/CFC2 fue dirigida por el dueño del material estupefaciente, quien desde una posición de superioridad y señorío sobre los hechos dirigió las circunstancias. En tal sentido, afirmó que la prueba colectada en autos es conteste en exhibir que la cooperación de su asistido fue secundaria, en tanto el aporte brindado no fue esencial para la comisión del delito.

    Manifestó que sin mediar la acción o intervención de S. el suceso se hubiese dado igualmente y en la misma modalidad que como finalmente se constató, toda vez que más allá de lo afirmado por los preventores respecto del supuesto apoyo logístico aportado por su asistido a B., no existen otros elementos en la causa que den cuenta de un aporte concreto al hecho principal.

    Respecto de H.B., manifestó que no existen elementos probatorios suficientes para atribuirle la calidad de coautor del delito de transporte de estupefacientes. En tal sentido sostuvo que sólo con la prueba de un ingreso al país con el mismo camión un mes antes del secuestro del material estupefaciente el a quo justificó su decisorio.

    En sustento a su postura, afirmó que no existen llamados telefónicos entre B. y el coimputado B., lo que confirma el hecho de que este último tuvo el dominio de la organización criminal, distribuyendo roles y funciones entre sus miembros.

    Planteó la nulidad de la incorporación por lectura del testimonio de J.C.E. al no haber podido ser examinada por la Defensa.

    Alegó la arbitrariedad de la...

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