Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Septiembre de 2023, expediente CPE 001011/2018/18/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE D. S. G. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1011/2018,

CARATULADA: “G. D. S. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN ART. 303, INC. 3, DEL CÓDIGO PENAL.

J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 18 (EXPEDIENTE N° 1011/2018/18/CA2. ORDEN N° 31.088. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de S. P. , la defensa oficial de D. S. G. y de A. R. T. , la defensa de G. J. G. , la defensa oficial de L. C. D. y de J. E. Q., la defensa de G. A. G. y de G. J. B. , y la defensa de H. C. , según el caso, contra las decisiones del tribunal de la instancia anterior de dictar el auto de procesamiento de los nombrados (puntos dispositivos I, III, V, VII, IX, XII, XIV, XVI y XVIII) y de ordenar que se trabe un embargo sobre los bienes de algunos de aquéllos (puntos dispositivos VI, XIII, XV, XVII y XIX).

Los memoriales de la defensa oficial de D. S. G. y de A. R. T. ,

de la defensa de G. J. G. , de la defensa de H. C. , del representante de la parte querellante (U.I.F.), de la defensa oficial de L. C. D. y de J. E. Q., y de la defensa de G. A. G. y de G. J. B. , presentados a los fines de informar en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota confeccionada por la secretaría que da cuenta de que la defensa de S. P. no efectuó presentación alguna en torno a la audiencia señalada en el incidente a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, de conformidad con lo que se dispuso al momento de señalarse en el incidente la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., en autos se notificó a las partes intervinientes que, de acuerdo con la resolución N° 14/2020 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, la comparecencia a aquel acto procesal se sustituiría con un memorial “…que deberá presentarse hasta el día y hora indicadas para la audiencia…”.

  2. ) Que, la defensa de S. P. no efectuó ninguna presentación con relación a la audiencia dispuesta en el legajo, de cuya fecha y hora de celebración se encontraba notificada debidamente, como también de la circunstancia recordada por el considerando anterior.

    Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la defensa aludida (art. 454, párrafo segundo, del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, por otro lado, el memorial por el cual la defensa de G.

    A. G. y de G. J. B. pretendió informar en la oportunidad aludida por el considerando 1° de este pronunciamiento, fue presentado más de una hora y media después del horario que esta Sala “B” había señalado para la audiencia.

    Asimismo, como la carga del memorial al sistema informático Lex 100 se concretó a las 13:31 horas del día de la audiencia, resulta aplicable “…el punto II.2 del ‘Protocolo de Actuación’ [del] Anexo II de la Acordada 31

    2020 de la C.S.J.N. [por el cual] se estableció que ‘Las presentaciones que las partes u otros sujetos procesales realicen fuera del horario de funcionamiento de los tribunales, establecido en cada jurisdicción, se tendrán por presentadas en la primera hora del día hábil posterior’…” (confr. CPE 1141/2018/6/CA1,

    res. del 28/04/2022, Reg. Interno N° 166/22, y CPE 1652/2014/9/CA147, res.

    del 07/03/2023, Reg. Interno N° 64/23, de esta Sala “B”. Asimismo, confr. lo establecido recientemente, en sentido similar, por el apartado IV del “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE RECURSOS

    DIRECTOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    POR VÍA REMOTA” aprobado por la Acordada C.S.J.N. N° 25/2023).

  4. ) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha expresado: “…el cumplimiento de los términos constituye una garantía para las partes y […] al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos se garantiza el principio de bilateralidad que forma parte de la garantía del debido proceso, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecido por la Constitución Nacional (confr. R.. Nos. 588/98, 690/02,

    174/05 y 866/08 de esta Sala ‘B’), no se afecta el derecho a la doble instancia judicial en los casos en los cuales procede y se contribuye al establecimiento de la seguridad jurídica (confr. R.. Nos. 866/08 de esta Sala ‘B’)…” (confr.

    R.. N° 94/13; y CPE 854/2009/9/1/RH2, res. del 10/07/2015, Reg. Interno N° 302/15; CPE 16/2016/71/1/RH1, res. del 03/10/2017, Reg. Interno N° 668

    17; y CPE 529/2016/210/16/CA183, res. del 31/08/2021, Reg. Interno N° 553

    21, entre otros, de esta Sala “B”).

    En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y 2180)…”

    (Fallos 326:3895 y 329:327).

  5. ) Que, en función de las circunstancias reseñadas por los considerandos que anteceden, corresponde concluir que el memorial de la Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación defensa de G. A. G. y de G. J. B. fue presentado en forma extemporánea y que,

    por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por aquella defensa también debe ser declarado desierto.

  6. ) Que, en función de los recursos de apelación interpuestos en el caso y de lo establecido por los considerandos que anteceden, cabe recordar que por la resolución recurrida el tribunal de la instancia anterior, entre otras decisiones, dispuso:

    1. dictar el auto de procesamiento de D. S. G. por considerarla, en principio, autora del delito de intermediación financiera no autorizada cometido en nombre de la A. M. S. D. A. Y S. D. R. D. S.R.L., en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de organizadora (punto dispositivo I);

    2. dictar el auto de procesamiento de A. R. T. y de J. E. Q. por considerarlas, en principio, partícipes necesarias del delito de intermediación financiera no autorizada cometido en nombre de la A. M. S. D. A. Y S. D. R.

      D. S.R.L., en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembros (puntos dispositivos III y V);

    3. dictar el auto de procesamiento de H. C. por considerarlo, en principio, partícipe necesario del delito de intermediación financiera no autorizada cometido en nombre de la A. M. S. D. A. Y S. D. R. D. S.R.L.

      (punto dispositivo IX); y d) dictar el auto de procesamiento de G. J. G. y de L. C. D. por considerarlos, en principio, partícipes necesarios del delito de intermediación financiera no autorizada cometido en nombre de la A. M. P. E, de R. A.

      S.R.L., de R. C. S.A. y de S.A., en concurso real con el delito de asociación ilícita, en el carácter de miembros (puntos dispositivos XIV y XVI).

  7. ) Que, de los agravios invocados por los recursos de apelación que se interpusieron contra los decisiones aludidas por el considerando anterior, corresponde tratar en primer lugar el relacionado con la fundamentación aparente y/o la arbitrariedad que se atribuye a la resolución del tribunal de la instancia anterior en lo concerniente a la situación de G. J. G.

    y H. C. , ya que la admisión eventual de aquel cuestionamiento y la descalificación consecuente del auto de procesamiento de los nombrados como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los relacionados con el fondo de aquellas decisiones de mérito.

  8. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones Fecha de firma: 15/09/2023 sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, cabe recordar que por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimen pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193

    del C.P.P.N.)…” (confr. R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10, 379/13 y CPE 695/2016/6/CA3, res. del 11/02/2022, Reg. Interno N° 31/22, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97,

    564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02, 197/04 y CPE 951/2018/2/CA1, res.

    del 13/10/2021, Reg. Interno N° 647/21, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  9. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para el dictado válido de un auto de...

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