Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 30 de Marzo de 2022, expediente FSM 073030/2019/18/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 9086 - FSM 73030/2019/18/CA2

Legajo Nº 18 - IMPUTADO: OVIEDO, CESAR DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. N°:9744

S.M., de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este legajo a conocimiento del Tribunal en razón de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de A.G.R., R.R.C. y N.M.R.D., contra la resolución que dispuso sus procesamientos por considerarlos “prima facie” coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte y de tenencia compartida de estupefacientes con fines de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas –Art. 45 del C.P. y Arts. 5to. inc.

c

y 11 inc. “c” de la ley 23.737- y trabó

embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 1.500.000, respecto de cada uno de ellos.

En la instancia, los apelantes mantuvieron sus impugnaciones, en tanto que el Sr. Fiscal General no adhirió a las mismas.

  1. Las defensas son contestes al considerarse agraviadas frente a la escasez del Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    material probatorio rendido en el legajo y califican de errónea la valoración que el a quo hizo de ella. En relación a esto último, la de C. tilda de arbitrario el resolutorio impugnado.

    En paralelo, las defensas de R.D. y de C. cuestionan el grado de responsabilidad que les fue atribuido,

    señalando que ninguno de ellos tuvo dominio de los hechos, por lo cual propician se modifique el grado de participación de los nombrados por el de partícipes secundarios.

    De otro lado, la defensa de C. sostiene que no hay en el legajo comunicaciones telefónicas que acrediten su conocimiento acerca de la maniobra que se estaba realizando,

    ni que lo involucren con el resto de los imputados.

    A su vez, señaló que, en su declaración indagatoria, C.D.O. sostuvo que lo había contactado para que lo acompañe a Buenos Aires a cargar combustible y que C. no tenía conocimiento de la maniobra que se iba a llevar a cabo.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9086 - FSM 73030/2019/18/CA2

    Legajo Nº 18 - IMPUTADO: OVIEDO, CESAR DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. N°:9744

    En relación a esto último, sostuvo que quien se bajó del camión para cargar la droga fue O. y que “el material estaba dispuesto de un modo que no era evidente –a simple vista- conocer su contenido, recuérdese que se trataba de paquetes de gran dimensión con los ladrillos del material dentro…” y que -además-

    …en el preciso instante en que ello estaba sucediendo, (la carga por parte de O. del camión) irrumpe el personal policial, con lo cual no se pudo establecer cuál hubiese sido la reacción (de C.) al encontrarse con la carga dentro del camión...

    .

    Finalmente, cuestionó la aplicación de la agravante prevista en el Art. 11 de la ley 23.737.

    Por su parte, la defensa de R.D. sostuvo que no puede vinculárselo con el resto de los causantes o bien hacerlo responder por la tenencia mancomunada de todo el material estupefaciente secuestrado en autos, en la medida en que tampoco se lo podría relacionar con los domicilios allanados.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, puntualiza que no hay comunicaciones telefónicas que resulten indicativas de su intervención en el quehacer delictivo reprochado y que –en definitiva- su presencia en el lugar resultó eventual y aleatoria, de modo que no se lo podría considerar coautor de aquel.

    En tal sentido, señaló que al prestar declaración indagatoria explicó los motivos por los que ocasionalmente se encontraba en el lugar de interceptación del camión por cuanto había sido convocado para realizar una actividad específica, cual era la de “…

    traspasar la sustancia estupefaciente del vehículo al camión, y que de no haber sido él,

    podría haber sido cualquier otra persona disponible en ese momento…”, de modo que su presencia fue eventual -cumpliendo tareas de peón- con carácter fungible, por lo que no tenía dominio de los hechos, lo que explica –a su criterio- que no pueda responder como coautor ni por la tenencia mancomunada de la droga.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9086 - FSM 73030/2019/18/CA2

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    Reg. N°:9744

    Finalmente, la asistencia técnica de A.G.R. sostuvo que no se encuentra acreditado el hecho enrostrado ni la participación del nocente en ellos.

    Al respecto, señaló que no está

    probada la finalidad de comercio de la droga secuestrada en su domicilio por cuanto no hay tareas investigativas que lo demuestren, y que -además- aquel secuestro de material estupefaciente no fue acompañado del hallazgo de elementos tales como una balanza electrónica de precisión ni de material para confeccionar envoltorios o sustancias de “estiramiento”,

    sumas de dinero o anotaciones de clientes, que comprobaran dicha finalidad mercantil.

    En función de ello, postula el cambio de calificación legal por la figura residual del Art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737.

    Finalmente, cuestionó el monto del embargo, al considerarlo excesivo.

  2. L., cabe puntualizar respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento, lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430

    y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777;

    312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415;

    y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial, sin perjuicio de la mera discrepancia con tal interpretación.

    De igual modo, en cuanto a la crítica relativa acerca del mérito de los elementos de Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9086 - FSM 73030/2019/18/CA2

    Legajo Nº 18 - IMPUTADO: OVIEDO, CESAR DANIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. N°:9744

    convicción agregados al sumario, corresponde señalar que el juez puede inclinarse y darle preponderancia a aquellos que le merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el legajo, puesto que resulta una facultad privativa y discrecional del magistrado.

    En esa dirección, se puede destacar que no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos: 258:304;

    262:222; 272:225; 278:271, entre otros).

  3. Dicho ello y, previo a analizar el resto de los agravios introducidos, corresponde reseñar los antecedentes de este legajo y su devenir investigativo.

    Estas actuaciones se iniciaron el 6 de agosto de 2019, con motivo de la...

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