Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 3 de Noviembre de 2016, expediente CFP 008606/2013/17

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 8606/2013/17 TOF n°2 Legajo de Arrepentido Registro de Interlocutorio n°

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para resolver en el presente incidente la solicitud de excarcelación del imputado A.A.A..-

  2. Que con fecha 2 de noviembre del corriente año, el Dr. A.M., solicitó la excarcelación de su pupilo procesal, sobre la base de los fundamentos a los que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.-

  3. Que, en oportunidad de contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal de Juicio, estimó que no corresponde hacer lugar a la excarcelación solicitada, por los argumentos a los que también se envía, por iguales motivos de brevedad.-

    Y CONSIDERANDO:

  4. Previo a adentrarnos al tratamiento en particular del beneficio excarcelatorio interpuesto en favor de A.A.A. consideramos conveniente pronunciarnos con relación a la interpretación que, a nuestro criterio, debe asignarse a las pautas fijadas por el artículo 316 del código de procedimiento en orden a la concesión de la libertad durante la tramitación del proceso.-

    Efectuando un análisis de las reglas fijadas en nuestro ordenamiento de rito para este instituto, debemos recordar que diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #24337490#166033897#20161103125234595 operan en favor de la libertad del ciudadano hasta el dictado de un pronunciamiento de certeza de culpabilidad en su contra (artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -entre otros-).-

    En esta dirección, la libertad ambulatoria es el estado normal de una persona sometida a un proceso, previo a ser condenada, siendo su privación de carácter estrictamente excepcional -artículo 280 Código Procesal Penal de la Nación-, procediendo sólo cuando la soltura del imputado implique un peligro para la realización del proceso o para la aplicación de la ley sustantiva -fallo “M., A.L.”, C.N.C.P., S.I., del 22/12/2004-.-

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que existe un “…legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo…” (conf. fallos 280:297), agregando que “...el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional...” (confr.

    Fecha de firma...

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