Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Octubre de 2020, expediente FSM 000640/2018/TO01/17/CFC011

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II

Causa Nº FSM

640/2018/TO1/17/CFC11

Coraite, N.F. s/

legajo de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1718/20

Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FSM 640/2018/TO1/17/CFC11 del registro de esta S.,

caratulada: “Coraite, N.F. s/ legajo de casación”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. dijeron:

  1. El pasado 1° de septiembre, esta S., por mayoría, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de N.F.C. contra la resolución del 24 de julio pasado, por la que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, prorrogó su prisión preventiva a partir de ese día y por el término de seis meses, o hasta la finalización del juicio oral fijado para los próximos 12 y 19 de noviembre (arts. 1 y concordantes de la ley 24.390, según ley 25.430 y art. 319 del CPPN).

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario federal.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. La impugnación no cumple, en el caso, con los recaudos requeridos para la interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley Nº

    48, particularmente en lo relativo a la concurrencia de una cuestión federal (cfr. arts. 3º -incs. d) y e)-, y 11º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Por lo demás, “la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse,

    por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa”

    (C.S.J.N., Fallos: 303:386).

    Es por ello que, oído el F. General, doctor J.A. De Luca, corresponde declarar inadmisible la vía intentada, sin costas (art. 257 del C.P.C.C.N., 530 y cctes. del C.P.P.N.).

    Tal es nuestro voto.

    El señor...

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