Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Octubre de 2018, expediente FCB 005761/2015/17/CA005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 5761/2015/17/CA5

doba, 11 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: KATZ,

G.A.; PETITI, L.F.; L., GABRIEL

ALBERTO POR ASOCIACIÓN ILICITA FISCAL”(Expte.

5761/2015/17/CA5)” venidos a conocimiento de la Sala “A”

del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la F. Federal, doctora G.L. de Filoñuk y por la querellante AFIP-DGI, actuando en su representación los doctores R.A.B.M. y M.L. en contra de la resolución dictada con fecha 25 de agosto de 2017 por el señor J. Federal de N°

1 de Córdoba, en la que decidió: “RESUELVO: SOBRESEER a J.F.G.A., C.H.S.,

G.A.L., L.F.P. y G.A.K. –ya filiados– en orden al delito de “Evasión Tributaria” (Ley 24.769), por el que fueran respectivamente imputados en estas actuaciones conforme a “HECHO PRIMERO G.A.J.F.” -fs. 2267 y vta.- , “HECHO PRIMERO S.C.H.” -fs. 2269

y vta.-, y “HECHO PRIMERO G.S.” -fs.

2269vta./2271vta.-, dejando expresa constancia que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (Arts. 334 y 336, inc. 2 y último párrafo, del C.P.P.N.).- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE

SABER”.- Fdo: R.B.F., J. Federal, Ante mi:

F.T., S..

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en Fecha de firma: 11/10/2018

virtud del recurso de apelación presentado por la F. A. en sistema: 01/11/2018

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30429959#213955654#20181012085507845

Federal, doctora G.L. de Filoñuk y por la querellante AFIP-DGI, mediante la representación de los doctores R.A.B.M. y M.L. en contra de la resolución dictada con fecha 25 de agosto de 2017 por el señor J. Federal de N° 1 de Córdoba, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

Se agravia la F. Federal al señalar que el J. interviniente no pudo haber arribado al sobreseimiento de los imputados dado que en autos no se ha alcanzado el estado intelectual de certeza negativa necesario para el dictado de tal resolución. Señala que valoró los informes finales de Inspección remitidos por el Organismo F. sin tener en cuenta los antecedentes penales que registra el imputado G.A., la situación procesal de los imputados L., P. y K., dejando de lado el último párrafo del art. 84 de la Ley 27.260 de “blanqueo de capitales”, que ocasiona a los imputados la pérdida automática de todos los beneficios de dicha ley.

Por su parte, la querellante AFIP-DGI también se agravia por entender que el J. interviniente adoptó una conclusión errónea al soslayar la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley 27.260 que lo condujo equívocamente al dictado de una resolución definitiva que pone fin a la acción penal. En tal sentido, advierte que la normativa en cuestión, puntualmente es el art. 84 de la Ley 27.260 que impide a los imputados gozar los beneficios previstos en la citada ley.

  1. Radicados los autos ante esta Alzada,

    comparecen el F. General, Dr. A.G.L.,

    la querellante AFIP-DGI, y el abogado defensor del imputado J.F.G.A., Dr. E.G.,

    presentando por escrito los informes de agravios de Fecha de firma: 11/10/2018

    A. en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30429959#213955654#20181012085507845

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    FCB 5761/2015/17/CA5

    conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo Nº 276/2008

    de este Tribunal.

    En su presentación, el F. General, Dr.

    A.G.L., señala que el sobreseimiento de J.G.A., G.A.L., Leonardo F.

    P. y G.A.K. por el delito de evasión tributaria es el resultado de una errónea interpretación y aplicación de la Ley 27.260 de Sinceramiento F..

    El J. Federal resolvió prematuramente el sobreseimiento de G.A. al considerar que no ha evadido. Expresa que, en dicha resolución, se han citado,

    sesgadamente, los informes finales de Inspección de AFIP-

    DGI.

    En tal sentido, entiende que, de ninguna manera,

    puede sostenerse que el hecho endilgado a G.A. no encuadra en una figura penal, toda vez que existen enormes inconsistencias entre ser fiscalmente empleado en relación de dependencia, y por el otro, realizar depósitos millonarios en una cuenta comitente de una financiera que realizaba actividad marginal.

    Asimismo, señala que, es necesario tener en cuenta y valorar que al momento de realizar el informe final de Inspección del art. 18, párrafo de la Ley 24.769, AFIP-DGI, se encontraba impedida de realizar determinaciones por diferencias en lo declarado por cuanto los arts. 46 inc. a); 48, 50 y 86 de la Ley 27.260, así lo establecen.

    Por ello, si los sujetos que adhieren al régimen son procesados tal como lo establece el art. 84 in fine, o bien se les detecta algún bien no declarado en los términos del art. 85, tercer párrafo de la ley, AFIP-DGI recobrará

    todas las facultades de ley para avanzar con una nueva Fecha de firma: 11/10/2018

    fiscalización y una eventual determinación de oficio, sin A. en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30429959#213955654#20181012085507845

    la cual no se puede determinar en la justicia penal con la certeza requerida si los montos son los mínimos requeridos por las figuras penales de los arts. 1 y 2 de la Ley 24.769.

    Lo mismo expresa respecto de los imputados L. y P., que registran una causa penal en trámite en autos: “C.M.P. y otros s/ Asociación ilícita fiscal”, Expediente FCB 053010068/2010/TO01, con auto interlocutorio de elevación a juicio dispuesto con fecha 08.11.2017. Además, ambos imputados registran un proceso penal en trámite en los presentes actuados en orden al delito de intermediación financiera no autorizada (art.310

    del CP), y si se perdieran en éste los beneficios por el eventual procesamiento, subsistiría la acción penal.

    Por otro lado, el imputado K. también registra un proceso penal en trámite en los presentes actuados en orden al delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del CP), por lo que sería prematuro decidir en esta instancia su desvinculación definitiva cuando todavía resta definir si por las inconsistencias detectadas por AFIP-DGI, corresponde o no procesarlo por evasión simple o agravada (art. 1 y 2 del régimen penal tributario).

    Por último, expresa que no se ve en los presentes que se haya producido la causal del inc. 2 del art. 336 del CPPN para sobreseer, pues restan todavía actos procesales por instruir. Es decir, a su juicio, no están dados los elementos de certeza apodíctica para sostener que los imputados no han cometido delito alguno aunque, luego,

    hayan adherido a un régimen de perdón fiscal, tan solo condicionadamente, por las causas en las que están imputados.

    En tal sentido, señala que debe tenerse en cuenta que la condición tributaria exteriorizada por G.S.

    Fecha de firma: 11/10/2018

    A. en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30429959#213955654#20181012085507845

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    FCB 5761/2015/17/CA5

    colisiona con los movimientos financieros y bursátiles de la firma, toda vez que de los informes remitidos por Mercados de Valores de C.S. se desprende que en la cuenta comitente N° 5324 de Sociedad de Inversiones Bursátiles S.A.”, que pertenece a G.S., se realizaron 672 transacciones de compra por un valor de $123.497.301,18 y 652 transacciones de venta por la suma de $113.784.961 arrojando un resultado total de monto bruto de $237.282.262,30.

    Asimismo, expresa que existen depósitos efectuados en forma fraccionada con la finalidad de evitar los controles propios de las instituciones bancarias.

    Por otro lado, manifiesta que G.A.K., accionista de la firma G.S., es titular de una cuenta comitente N° 2830 en la empresa CIBSA donde habría realizado operaciones de compra y venta en caución por montos de $7.119.587,29 y $7.079.772,06, respectivamente y catorce operaciones al contado por un monto de 2.489.368,84

    y treinta y tres de venta por $2.882.740,23. Dichas operaciones no guardan relación con los ingresos declarados por K., quien se encuentra inscripto como monotributista,

    en la categoría “i”, cuyas ganancias no debieran superar los $400.000.

    Por su parte, AFIP-DGI, considera que los agravios de su representada se vinculan con la adopción de una decisión errónea por parte del J. Interviniente, toda vez que existen razones que impiden el cierre definitivo de la causa.

    En tal sentido, señala que el procesamiento del imputado G.A. en la causa “R., E.D. y otos s/ asociación ilícita, inf. 310 – incorporado por ley 26.733, defraudación por retención indebida y Fecha de firma: 11/10/2018

    defraudación por desbaratamiento”, Expediente 5650/2014”,

    A. en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #30429959#213955654#20181012085507845

    resulta demostrativo de la pérdida, en forma automática, de los beneficios que otorgan los títulos I y II de la Ley 27.260, lo que implica que AFIP-DGI deba llevar a cabo una nueva inspección para determinar las diferencias en el impuesto que pudieran existir.

    Por ello, sostiene que en autos no existe la certeza negativa necesaria para sobreseer al imputado G.A..

    Finalmente, el abogado defensor de G.A.,

    Dr. E.M.G., señala que los recursos de apelación interpuestos en la presente causa deben ser rechazados pues no se encuentran debidamente motivados y pretenden, de esta manera, ingresar un elemento extraño. El J. ha fundado su sentencia en la...

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