Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 11 de Marzo de 2020, expediente FRE 010996/2018/17/CA004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 10996/2018/17, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: BLANCO, H.E.I.,

J.C.; J., D.M. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY

23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que;

RESULTA:

A.- Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 804/806 vta., 810/818 y 1356/1367,

-respectivamente- por las Defensas técnicas de los encausados, contra el resolutorio de fecha 29 de mayo de 2019, mediante el cual el J. a quo dictó

auto de procesamiento con prisión preventiva en relación a H.E.B. y G.R., por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc.

c

de la Ley 23.737); y N.A.Q., F.D.R. y J.C.I., por el delito de comercialización de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.

B.- Para así decidir tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en julio de 2018, por la Subdelegación Reconquista de la Policía Federal,

con intervención de la Delegación Rosario del mismo cuerpo prevencional a partir de diciembre de 2019, resultando ser un desprendimiento de otra investigación en la que se habían dispuesto interceptaciones de llamadas de donde surgió el nombre “G., quien residiría en San Cristóbal (Santa Fe) y se dedicaría al estiramiento de estupefacientes, contando con la ayuda de su ex pareja alias “POKE”, quien por ese entonces estaba detenido en la Unidad Penitenciaria de Coronda.

Indicó que en fecha 09/08/2018 se logró identificar a G.S.V., su pareja D.M.R. y a S.E.T., alias “POKE”. De las intervenciones telefónicas dispuestas, surgió que el proveedor de estupefacientes de Villarreal y Ridiero era C.R., quien ofrecía la droga a modo de concesión y luego la comercializaba en grandes cantidades.

Asimismo, detectaron que también formaban parte del grupo delictivo F.R. (comercializador y prestamista de taxistas) y su pareja, Noelia Anahí

Q..

A su vez, F.R. tendría como socio a J.C.I.,

quien se dedicaría al comercio y almacenamiento de estupefacientes en su vivienda, ubicada en la ciudad de Santa Fe.

Fecha de firma: 11/03/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.R., Secretaria #34315030#257415735#20200311084554046

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Con el devenir investigativo, pudieron identificar a otros presuntos miembros de la banda delictiva, como ser H.E.B. (quien sería proveedor de F.R., D.M.J. (proveedor) y G.R. (dealer).

Conforme las tareas de recolección de información, se dispusieron diversos allanamientos a los domicilios de los investigados, culminando con la detención de todos ellos, el secuestro de material estupefaciente y otros elementos de interés para la causa.

C.- En fecha 04/06/2019 (fs. 799) el Dr. A.S.I.G. solicitó al Juzgado Federal de Reconquista que notifique a la imputada N.A.Q. para que ratifique su designación como abogado defensor,

habiéndose dado cumplimiento a dicha petición en fecha 18/06/2019 (fs. 844).

Asimismo, se dio intervención en autos al nombrado profesional en fecha 03/07/2019 (fs. 846), esto es, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación por parte del Defensor Público Oficial.

1) A fs. 804/806 vta. el Dr. C.T.d.S. –en representación de J.C.I.- interpone recurso de apelación. Sostiene que la resolución atacada es arbitraria, toda vez que entiende que los elementos probatorios obrantes en autos son insuficientes para sostener la imputación a su defendido.

Ataca el dictado de la prisión preventiva, afirmando que tiene arraigo,

una familia constituida y trabajo. Asimismo, indica que se sustenta la cautelar en razón de la gravedad del delito que se le endilga.

2) A fs. 810/818 el Defensor Oficial –en representación de G.R., H.E.B. y N.A.Q.- deduce recurso de apelación.

Solicita la nulidad de la resolución que ordena las intervenciones telefónicas de fs.

11/12 y las dispuestas en consecuencia, en razón de que ex ante no existían sospechas razonables de la comisión de un delito.

Subsidiariamente, sostiene que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la autoría que se les endilga a sus defendidos. En relación a H.E.B., indica que solamente le incautaron 1,6 gramos de una sustancia similar a la cocaína, dado que la prueba de campo arrojó resultado negativo para dicha sustancia y 5.500 pesos en efectivo, suma que no constituye un indicio de que el mismo se dedique al comercio de estupefacientes. Agrega que el J. a quo le otorgó arbitrariamente un sentido de “reconocimiento expreso” a la declaración prestada por su asistido en sede judicial.

Solicita el cambio de calificación legal por la del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737 (tenencia de estupefacientes para consumo personal)

como así su sobreseimiento. Subsidiariamente, requiere la aplicación de la figura contenida en el primer párrafo de Fecha de firma: 11/03/2020 la norma citada.

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.R., Secretaria #34315030#257415735#20200311084554046

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En cuanto a la situación de N.A.Q., afirma que no se desvirtuó lo manifestado por ésta en su declaración indagatoria, donde aclaró a quienes pertenecían los celulares hallados durante el allanamiento, el origen y destino de los cincuenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos ($55.410) y la utilidad de las balanzas de precisión que poseía. Indicó que no se secuestró material estupefaciente de su vivienda.

Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba en tanto que el Instructor –afirma- considera como una pareja y, por tanto, como un accionar conjunto entre Q. y F.R., siendo que la misma manifestó que están separados. Por otra parte, refuta los diálogos que el J. a quo le atribuye como propios, toda vez que –aduce- los mismos resultan escuetos y ambiguos.

Finalmente, solicita el sobreseimiento de su defendida y,

subsidiariamente, se modifique el grado de participación por el de partícipe secundaria (art. 46 CP).

Respecto de G.R., señala que no existen pruebas suficientes para sostener que la droga incautada en su domicilio sea de ella, toda vez que en su declaración indagatoria manifestó que le pertenecía a una persona que comparte con ella su departamento.

Solicita se modifique su grado de participación al previsto en el art. 46

del CP (partícipe secundaria).

Se agravia de la aplicación de la agravante del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y alega que la prisión preventiva dispuesta es arbitraria, ilegal y contraria a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación y legalidad.

Finalmente, entiende que el embargo no se encuentra debidamente fundamentado.

3) Concedidos los recursos, arriban los autos a este Tribunal, obrando informe de Secretaría a fs. 1350 que hace saber que a fs. 879 el imputado F.R. manifestó su decisión de apelar el resolutorio sin que obre traslado a su Defensa técnica para...

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