Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Abril de 2023, expediente CFP 005542/2017/17/CFC002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 5542/2017/17/CFC2

REGISTRO N° 441/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 5542/2017/17/CFC2, caratulada “COTO, A. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El 14 de octubre de 2022, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, en lo aquí

    pertinente:

    CONFIRMAR los puntos 1°, 2° y 3° del decisorio de la anterior instancia, por el que se dispuso el SOBRESEIMIENTO de A. C., G. C., J. K., F.

    F., J. P.

    V. A., C. J. O. G. y E. E. H., en orden a los hechos por los que fueran convocados en estas actuaciones, en orden a lo dispuesto en el artículo 336, incisos 2° y 4° del Código Procesal Penal de la Nación

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 4 de noviembre de 2022 y oportunamente mantenido en esta instancia casatoria.

  3. El impugnante, encauzó su pretensión recursiva en ambos incisos del artículo 456 del digesto procesal.

    En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Cámara de Apelaciones en cuestión para desligar a A. y G.C.. Según su visión, la dimensión de la empresa no los excluye de responsabilidad. Ello, dado que los mencionados asumieron obligaciones personalmente ante la ANMaC y “frente al contenido de las pruebas que demostraron Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tanto que ambos conocían y ejercían dominio y poder de decisión sobre el material prohibido secuestrado”.

    Enfatizó en que los nombrados son responsables del “usuario colectivo”, lo que se trasluce en una “función asumida voluntariamente que deriva en deberes y obligaciones indelegables, pues se encuentran registrados como usuarios individuales y rubricaron una multiplicidad de documentos ante dicho organismo”.

    A partir de ello refrendó que en el sector de guarda de materiales del usuario colectivo responsabilidad de A.C. y G.C. se secuestraron, además del numeroso armamento detallado en anteriores acápites, dos armas registradas a título personal.

    Destacó además que G.C. “reconoció

    haber adquirido el subfusil serie N° 920504

    mencionado, pero alegó que desde su adquisición estuvo en el lugar en que fue hallada y jamás fue retirada,

    ni utilizada puesto que tenía faltantes y debía ser reparada. Sin embargo, se han recolectado actas y testimonios vinculados a inspecciones realizadas en el mismo sector de guarda, que datan de fechas posteriores a la adquisición del arma indicada y anteriores al hallazgo de los materiales aquí

    imputados, pero en las cuales no se dejó asentado irregularidad alguna ni la presencia de ese u otros elementos (ver declaración testimonial de HERNÁN

    GUSTAVO PREMOLI a fs. 2524/2528)”.

    Frente a tal extremo, el recurrente aseveró

    que pierde sustancia el planteo defensista que se sustenta en el desconocimiento sobre la existencia del material prohibido.

    Para más, resaltó lo manifestado en indagatoria por N.B., quien narró que reportaba directamente a Coto y no al área de legales –a cargo del gerente P.V.Á.-.

    En igual sentido, criticó las postulaciones de las defensas de los acusados que reposaban en que Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    los elementos hallados en infracción habrían sido usados por distintas fuerzas de seguridad o empresas tercerizadas y olvidados en un depósito, en su mayoría en una sucursal de la cadena de supermercados de la localidad de E.E..

    Contra dicha versión, el recurrente enfatizó

    que “(1) si ese material fue dejado por una fuerza de seguridad, que jamás fue precisada, en el partido de E.E., donde hipotéticamente era utilizado, ¿por qué motivo fue trasladado a la Capital Federal?; (2) si tales elementos eran utilizados por las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, ¿por qué los escudos antitumulto hallados presentaban la leyenda “Policía” oculta bajo una tira plástica adhesiva de color negro?; (3) si los elementos en cuestión fueron encontrados en su mayoría en un conteiner ubicado en el Centro de Distribución de E.E., provincia de Buenos Aires, ¿por qué se decidió moverlos y depositarlos en un sector de guarda inidóneo, sin dar intervención directa a la ANMaC específicamente en esa sucursal?; (4) si los elementos fueron olvidados por una fuerza de seguridad que había estado apostada en una sucursal por posibles manifestaciones sociales, ¿por qué no se tomó contacto directamente con ellos para que retiraran lo que las defensas definieron como sus “pertenencias”?; (5) ¿por qué entre el material falsamente atribuido por BÚFALO

    a ‘fuerzas de seguridad’ se hallaron armas de fuego,

    algunas con pedido de secuestro y otras a nombre personal de ALFREDO COTO y GERMÁN COTO, una de las cuales se encontraba junto a un atenuador de sonidos?”.

    Respaldó su postura en las testimoniales brindadas por armeros de guardia de la Prefectura Naval Argentina, quienes afirmaron no haber intervenido nunca en los establecimientos de la firma Coto, pese a que en el sector de guarda de materiales de dicha firma comercial, fueron hallados un total de cuarenta y un (41) cartuchos calibre 37/38, 1 mm,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    marca CTP, tipo “CS”, de los cuatrocientos noventa y nueve (499) que habían sido recibidos por dicha fuerza.

    A partir de ello consideró que se debía casar la sentencia respecto de A. y G.C., y procesarlos como “coautores penalmente responsables de los delitos de tenencia ilegítima de armas de fuego,

    tenencia ilegítima de materiales explosivos,

    inflamables, tóxicos sin la debida autorización legal o sin que medien razones que justifiquen dicha tenencia por motivos de uso doméstico o industrial,

    acopio de armas de fuego, piezas o municiones sin la debida autorización y adulteración y/o supresión del número o grabado de un arma de fuego (artículo 45 y 189 bis, inciso 1°, párrafo 3º, inciso 2º, inciso 3º e inciso 5º, del Código Penal)”.

    Con relación a los acusados F. y Kotelchuk, funcionarios de la ANMaC, resaltó que ambos incumplieron con sus deberes de funcionarios públicos al no haber ejecutado el procedimiento debido con motivo de la inspección llevada a cabo en el Sector de Guarda de Materiales (SGD) de la empresa “Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”, ubicado en la calle P.N.° 1842, CABA.

    En concreto, estimó que “pese a haber hallado una gran cantidad de elementos en infracción (armas de fuego, de lanzamiento, granadas, etc.) y otros prohibidos (como un silenciador), luego de solicitar a los inspectores que no cerraran el acta hasta que les fuera ordenado, dispusieron únicamente el secuestro preventivo del material, fajando el lugar de guarda y nombrando a BONATTI y PORTELLI como depositarios judiciales, sin proceder al inmediato traslado de los artefactos ni formular denuncia penal alguna”.

    Destacó que recién el 5/9/16, la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la ANMaC solicitó la intervención de la Dirección de Fiscalización y Control de Gestión a fin de hacerse presente en el Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    lugar, para proceder con el traslado del material secuestrado al Banco Nacional de Materiales Controlados, finalmente efectuado el día 9 de septiembre de 2016.

    En tal dirección, sostuvo su pretensión en la declaración testimonial de M.P., quien indicó que el secuestro del armamento en un supuesto como el de autos es común, salvo que no haya otra alternativa. A su vez, el testigo destacó que “nunca se puede dejar a un usuario material de uso prohibido ni de uso exclusivo de la fuerza”. Adicionó también que “han llegado a trasladar pirotécnica a las tres de la mañana, que cuando se trata de material respecto del que hay obligación de secuestrar se procede a hacerlo sin importar el horario, la gente que debe recibir el armamento los espera”.

    A partir de ello, el impugnante consideró que los funcionarios no obraron debidamente ante un caso de minuciosa gravedad, en razón del material prohibido hallado. Según su visión, se convalidó el resguardo de dicho material en un sector de guarda de un usuario UCOL no habilitado al efecto y que carecía de las condiciones de seguridad exigidas. Destacó, a tal efecto, que “a partir de la verificación técnica realizada se comprobó la existencia de granadas anti tumulto clasificadas bajo la categoría B6, es decir,

    como agresivo químico de fin irritante”; mientras que el establecimiento de la calle P. 1842, C., al ser clasificado como “A3” no cumplía con las medidas de seguridad necesarias para el almacenamiento de tales materiales.

    Recordó además el testimonio de P.A., quien negó que fuese habitual que se...

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