Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Mayo de 2023, expediente FMZ 013854/2020/TO01/169/CFC019

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FMZ 13854/2020/TO1/169/CFC19

ANGELETTI, J.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 423/23

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 13854/2020/TO1/169/CFC19

del registro de esta Sala III, caratulada: “ANGELETTI, J.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2

    de Mendoza, provincia homónima, con fecha 12 de diciembre de 2022, resolvió: “NO HACER LUGAR a la recusación del Fiscal General, Dr. D.M.V., intentado por la defensa del imputado J.L.A..

  2. Que contra dicha decisión, J.L.A.,

    en defensa de su propia persona, interpuso el recurso de casación en estudio bajo los dos incisos del art. 456, el que fue concedido por el a quo.

    El recurrente sostuvo que el resolutorio en crisis incurrió en la violación de los arts. 1, 57 y 52 del C.P.P.N.

    En primer lugar, aclaró que el mismo no fue dictado por jueces cuya designación se hallara firme, ya que, recordó

    que el F.V. había apelado el fallo que rechazó las inhibiciones presentadas por los Dres. C., S. y N. y que ellas se encontraban tramitando en la Sala III

    mediante incidente 13854/2020/TO1/159/CFC13.

    Por otra parte, también recordó que el señor V. denunció al imputado Alba en tanto el último nombrado lo había amenazado. Por este motivo, entendió que queda demostrado que no existirá en autos la garantía de la imparcialidad. A su 1

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    vez, afirmó que el hecho de que las manifestaciones de Alba sean posteriores a la imputación no afecta la situación en autos en tanto el clima hostil ya se ha creado y ello puede ser transmitido a los demás imputados.

    Por otro lado, el recurrente centró sus argumentos en las siguientes cuestiones: que los legajos de los arrepentidos Ríos y A. no fueron incorporados en autos, sino que fueron reservadas por el Ministerio Público Fiscal.

    Además, expresó que el imputado B., en el marco de su declaración indagatoria, dio cuenta de reuniones mantenidas con el juez instructor y con el Dr. Vega en donde no se solicitó el apartamiento del Magistrado.

    También, denunció que el Fiscal nombrado convalidó el acta de secuestro del celular de D.B. por lo que esta parte entendió que ello no había sido debidamente incorporado.

    Por último, señaló que la representante de la vindicta pública intervino como Fiscal de Cámara en la apelación Nº 11088445/2007 y Nº 35072/2016, por lo que el nombrado debería inhibirse.

    En función de ellos, concluyó que “Existe así y una errada valoración y apreciación de mis dichos, lo que motivó

    una conclusión errónea que fundamenta esta apelación basada en prueba existe en autos y que de modo alguno pierde relevancia o excede esta vía incidental”.

    Finalmente, resaltó que el Dr. S. informó al Tribunal Casatorio que su intervención, junto con la del Dr.

    Cortez, eran de mero trámite. Al respecto, criticó que ello no se haya analizado en el resolutorio puesto en crisis.

  3. Que tengo dicho en reiteradas oportunidades que la regla general en la materia es aquella que señala que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye 2

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa FMZ 13854/2020/TO1/169/CFC19

    ANGELETTI, J.L. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art.

    457 del código de forma (ver causa Nro. 993, “B.,

    J.J. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848, “T., G.D. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, V.A. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “B., M.B. y otro s/recurso de queja”,

    Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro.

    2627, “S., R. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4,

    del 30 de marzo de 2001. Criterio que además mantuve durante mi integración en Sala IV -entre otras- en las causas nros.

    14.972, 14.784, 13.446, 13.387 y 13.388; registradas bajo los números 867/12, 688/12, 458/12, 461/12, 462/12,

    respectivamente).

    Así también lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C. 664. XXXIV,

    C., D.F.s.ón

    , del 7 de abril de 1999; “Zenzerovich, A.F.s.ón”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941); y, H. 133. XXXIX, “H. de Noble, E.L. s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.

    Tampoco se dan en el presente caso aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en distintos precedentes (conf.

    Fallos: 306:1392 consid. 2°; 311:266; 314:107, consid. 2°;

    316:827, consid. 2°; causa O. 172. XXXVII, “Olivencia, M.V. y otros s/recurso extraordinario”, resuelta el 27 de mayo de 2004, dictamen del señor P.F., cuyos argumentos compartió e hizo suyos el Alto Tribunal y causa L.

    3

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    486. XXXVI “L., H.L. s/abuso de armas y lesiones -arts.104 y 89 del Código Penal -c. N° 3221-”).

    En efecto, cabe destacar que el a quo valoró que mediante Resolución MP Nº 252/22 del 9 de noviembre pasado, el Procurador General de la Nación resolvió en la presente causa “DESIGNAR al doctor D.M.V., Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, para que actúe en representación del Ministerio Publico Fiscal, en forma conjunta o alternada con la doctora M.G.A., Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal”.

    Seguidamente, reiteró lo resuelto en la recusación interpuesta por el Dr. J.G., en cuanto al intento de recusación fundado por la denuncia por las presuntas amenazas interpuestas por el Dr. Vega contra Alba, y compartió el criterio sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la cual confirmó el rechazo de ese planteo, y entendió que no puede ampliarse la aplicación del primer inciso del artículo 55 del C.P.P.N. en todas las causas en las que intervenga el señor V. como Fiscal y el señor Alba como imputado.

    También, observó que para que prospere el intento recusado se requiere que la denuncia haya sido anterior al inicio de la investigación en curso y ello no ocurre en autos en tanto las expresiones vertidas por Alba serían posteriores al inicio de la investigación.

    Por otro lado, con relación al art. 67 del Código de rito, el ‘a quo’ enunció que “la norma citada habilita a que el propio fiscal de juicio convoque a quien actuó en la instancia anterior. De esta manera y con mayor razón podrá el Procurador Fiscal de la Nación adoptar esa disposición en su 4

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

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    carácter de decisor de la política criminal de un país. Nada puede decir este Tribunal sobre esa decisión”.

    En este sentido, también rechazó el otro argumento de la defensa, quien sostuvo que el fiscal recusado tiene interés en el proceso, a la luz del art. 55 del C.P.P.N.

    Así, enfatizó que el Tribunal tampoco puede intervenir en las razones que llevaron al Procurador General a designar al Dr. Vega para que intervenga en el juicio. Al respecto, explicó que dichas decisiones exceden el análisis que estaría permitido al propio Tribunal y que ello va de la mano de valoraciones internas del órgano acusador.

    Igualmente, el ‘a quo’ advirtió que el caso de autos no resulta aplicable al precedente ‘L.’ que invocó la defensa. En este sentido, afirmó que en dicho precedente la garantía de la imparcialidad estaba afectada en cuanto el juez que había investigado el hecho y procesó al imputado era el mismo que debía juzgarlo, caso que no ocurre en autos.

    Aún más, rememoró que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...

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