Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000374/2014/TO01/16/CFC003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE 374/2014/TO1/16/CFC3

FERRUCCI, A.M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:1823/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes diciembre del año 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación doctores E.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE

374/2014/TO1/CFC3, caratulada: “FERRUCCI, A.M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V., y ejerce la defensa oficial del imputado el doctor J.M.U..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

PRIMERO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1 de esta ciudad, en la causa CPE 374/2014/TO1 de su registro, con fecha 22 de marzo de 2022 resolvió, en lo que aquí interesa:

  2. CONDENAR a A.M.F., cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo penalmente responsable, en calidad de autor (art. 45 del C.P.), del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización (864 inciso “d” y 866 segundo párrafo, segundo supuesto, del 1

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    C.A.), a la pena de cinco años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

    inhabilitación para ejercer el comercio por el plazo de tres años; inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

    inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876, incisos “d”,

    e

    , “f” y “h” del Código Aduanero); e inhabilitación prevista en el art. 12 del Código Penal.

  3. CONDENAR a UNITED STONE

    S.A., cuyos demás datos obran en autos, como responsable (arts. 887 y 888 del Código Aduanero) del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización (864 inciso “d” y 866 segundo párrafo, segundo supuesto, del C.A.), a las sanciones consistentes en el retiro de la personería jurídica y la cancelación de sus inscripciones en los registros correspondientes (art. 876, apartado I, inciso “i” del Código Aduanero).

  4. NO HACER LUGAR a la aplicación de la inhabilitación prevista en el art. 876 inciso “g” del Código Aduanero solicitada por la parte querellante y DISPONER que,

    una vez firme la presente, se practique la comunicación correspondiente a la AFIP-DGA en los términos del art. 1026

    del Código Aduanero.”

    Que contra esa decisión el abogado particular, doctor J.M.U., en representación de A.M.F. y UNITED STONE S.A., interpuso recurso de casación,

    el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  5. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

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    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CPE 374/2014/TO1/16/CFC3

    FERRUCCI, A.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Luego realizó un breve relato de los acontecimientos relevantes de la causa, desde el requerimiento de elevación a juicio, luego el fallo absolutorio dictado por el Tribunal Oral Penal Económico N°3, posteriormente la revocación de dicha decisión efectuada por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación, y finalmente llegar a la condena dictada por el Tribunal Oral Penal Económico N°1, decisión que hoy es objeto de recurso de casación.

    En ese marco, se agravió que “…el argumento central para condenar a F. fue que el mismo se habría representado como posible la existencia de sustancia estupefaciente oculta en el cargamento de mármol travertino”.

    En efecto, se quejó de la base probatoria que tuvo en cuenta el tribunal para arribar a la condena de su defendido,

    y se quejó por otro lado que el “a quo” omitió brindar preponderancia a otras circunstancias objetivas y no cuestionadas en el debate que debían considerarse para valorar la situación de F. y de U.S. S.A.

    De ese modo, hizo hincapié en que se tuvo una “…

    construcción hipotética de la acusación pública y privada y luego tomada por la casación y obligadamente más tarde por el TOPE 1, forjada a partir de la enumeración de una serie de indicios que según la casación principalmente, si se los conjuga armoniosamente, se puede obtener una prueba dirimente en contra de mi cliente, capaz de fundamentar su condena a prisión efectiva”.

    Se quejó que el tribunal prescindió de prueba dirimente, como es el caso del documento que certificó la ausencia de estupefacientes y los testimonios que lo respaldaron en el debate, de ahí concluyó que el “a quo”

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    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    incurrió en arbitrariedad manifiesta. Así también, mencionó

    que se hizo caso omiso de la prueba directa gestada por el organismo de control, la DGA, donde señaló que es inexistente la participación de su defendido y la compañía en cuestión, en alguna maniobra de ocultamiento o entorpecimiento alguno tolerándose que ese organismo actúe como víctima de una conducta ilícita, que, según sus propios documentos nunca existió.

    De ese modo, señaló que “…que la valoración probatoria del TOPE 1 resultó arbitraria y direccionada solamente a responsabilizar penalmente a alguna persona por la cantidad de droga exportada desde la República Argentina, que ni siquiera recabaron sus jueces en la circunstancia que igual grado de presunción de conocimiento -en sus propios términos de atribución de responsabilidad- acerca de la existencia de la droga en el interior de los pallets de mármol travertino,

    le pudo haber cabido al propio C., dueño de la cantera que los vendió. Y no pretendo significar con esta afirmación que el Sr. C. lo debió haber sabido; todo lo contrario,

    pretendo demostrar que la valoración fue tendenciosa,

    arbitraria, y alejada de la sana crítica racional que debe guiar la tarea de juzgar”.

    Asimismo, dijo que “…no busca criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio” tal como dijo la Sala I de la casación citando sus propios precedentes. Pero sucede que, si esos indicios son nada más que un conjunto de elementos sin valor convictivo independiente y mucho menos conjunto, no va a poder esta defensa permanecer callada y permitir que se los fuerce hasta hacerlos aparecer como una prueba válida y menos 4

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CPE 374/2014/TO1/16/CFC3

    FERRUCCI, A.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal aún, cuando amén de esta falencia, son ciertamente descalificables por otros elementos también incorporados al expediente que, paradójica o intencionalmente, no fueron tasados en la sentencia que crítico”.

    Por ello, destacó que no se acreditó la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan, quien sostuvo no tuvo ningún vínculo criminoso con la maniobra ilícita, más allá de haber sido quien exportó la mercadería en total desconocimiento de lo que llevaba disimulado en su interior.

    En ese sentido, la defensa se agravió del fundamento de la atribución de responsabilidad para encontrar autor a F. de la figura de contrabando fue que “se habría representado como posible la existencia de sustancia estupefaciente oculta en el cargamento de mármol travertino”.

    De ese modo, señaló “… F. no era al momento de los sucesos funcionario público, ni tampoco lo había sido antes, ni tampoco lo fue luego; F. solamente era un hombre de negocios a quien se le puede exigir el real saber y entender de un hombre de negocios, y no más. La obligación que carga el TOPE 1 (en reiteración del argumento de la Sala I de la CFCP) en cabeza de mi cliente de haberse debido representar una hipótesis de existencia de droga, como si tuviera realmente una posición de garante frente al hecho, resulta propia de algún sujeto compelido por la norma a conocer determinadas cuestiones y tener una sanción específica por su incumplimiento; pero no sería el caso que analizamos. F. no tenía posición de garante sobre las circunstancias del hecho”.

    Asimismo, expresó que “Al haber impuesto una 5

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    obligación de conocimiento (o suposición), los magistrados modificaron el tipo legal de una manera que violenta el principio de legalidad y de congruencia, lo que demuestra una clarísima violación al derecho de defensa en juicio y permite afirmar la existencia de una cuestión federal suficiente para habilitar el ingreso a la CSJN y obviamente a la Comisión y Corte Interamericana”.

    De ahí que sostuvo que “Existe una...

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